La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar los recursos contenciosos fiscales. La controversia se centró en la validez de una planilla de liquidación emitida por un funcionario que supuestamente carecía de competencia. La Sala concluyó que la planilla impugnada no adolecía de nulidad absoluta, revocando así el fallo apelado y declarando con lugar el recurso contencioso fiscal de la contribuyente.
Extracto de la motiva
La representación fiscal consignó igualmente una copia del Memorandum en el cual el Administrador Seccional del Impuesto sobre la Renta autoriza a la funcionaria Ebelin Ontiveros Paolini de Pianezzola, para firmar a su nombre ‘planillas de liquidación y documentos conexos’. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la citada dependencia administrativa, y concretamente en el ordinal 4° del artículo 38, donde se determinan las atribuciones y facultades de los Administradores Seccionales, se observa que ninguna de éllas atribuye a dichos Funcionarios facultades de delegación, toda vez que tal atribución está reservada exclusivamente al Inspector Técnico y el Inspector de Control Fiscal, previa autorización del Administrador General. De manera pues, que la facultad de delegación no la concede el Reglamento Orgánico supra indicado a los Administradores Seccionales, y éstos, en consecuencia no pueden delegar ni autorizar a otros funcionarios fiscales para expedir planillas de liquidación. Se observa además, que la pretendida autorización no la hace el Administrador Seccional con base al artículo 38 del Reglamento en cuestión, que le fija sus atribuciones, sino que la fundamenta en el ordinal 3° del artículo 21 ejusden (sic), que es una facultad, como ya se dijo, que sólo corresponde al Inspector Técnico. Por esta razón, ‘la competencia’, o sea, la aptitud legal de los órganos de la Administración, no se presupone. Debe emerger del texto expreso de una regla de derecho, ya que la Constitución, la Ley, el Reglamento o la Ordenanza. Para la validez de los actos administrativos es pues, necesario que la cualidad del autor esté definida en una norma atributiva de competencia. A falta de disposición expresa, la autoridad carece de cualidad para efectuar el acto contemplado. (…).
Dispositiva
1) CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 138 de fecha 29 de noviembre de 1989, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se REVOCA. 2) CON LUGAR el “recurso contencioso fiscal” interpuesto por la contribuyente LA INDUSTRIAL DE PUNTO, C.A., el cual fue acumulado con el expediente N° 222, contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente José González Mancilla. En consecuencia, se ANULAN la Resolución Administrativa N° ARH-1560-13473 de fecha 23 de diciembre de 1974 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 9.290029, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), expresados ahora veinte bolívares (Bs. 20,00), así como las Resoluciones Nros. 12775 y 12776 y sus correlativas planillas de liquidación Nros. 3.289619 y 9.289.619 todas de fecha 3 de octubre de 1975, por las cantidades de noventa y seis mil setenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 96.076,27) y treinta y cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 34.369,63), respectivamente, expresadas ahora en noventa y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 96,07) y treinta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 34,37), respectivamente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
recurso contencioso fiscalplanilla de liquidacióncompetencia administrativaimpuesto sobre la renta