Sentencia N° 1950 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de noviembre de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01950, Exp. 2006-1918, 28/11/2007
Expediente2006-1918
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-11-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el abogado Ramón S. Burgos R., en representación de la sociedad mercantil WINDSURFER’S OASIS, C.A., contra un auto de admisión de pruebas del Juzgado de Sustanciación. La apelación se centró en la promoción de la Ley de Zonas Costeras, la cual no fue admitida por el Juzgado por no constar en autos. La Sala determinó que la promoción de la ley no debía ser valorada como prueba, ya que el derecho no es objeto de prueba, sino que debe ser aplicado por el juez en la decisión del fondo del asunto.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el abogado Ramón S. Burgos R, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de octubre de 2007, sólo en lo que respecta al Capítulo V del escrito de pruebas, que se refiere a la promoción de la Ley de Zonas Costeras, sobre la cual el referido Juzgado señaló lo siguiente: “En lo que respecta al contenido del Capítulo V del escrito de pruebas, relativo al texto de la Ley de Zonas Costeras; estima este Juzgado que como quiera que no consta en autos declara que no hay materia sobre la cual decidir” (sic). En el presente caso se observa que el 20 de septiembre de 2007, el prenombrado abogado consignó escrito de pruebas, indicando promover en el Capítulo V “el texto de la Ley de Zonas Costeras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.317 de fecha 7 de noviembre de 2001”; sin embargo, dicho texo no fue producido a los autos, y el Juzgado de Sustanciación declaró en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión “que no hay materia sobre la cual decidir”. Asimismo, argumentó la parte apelante que la regla en la vía judicial es el principio de la libre admisión de la prueba y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, cuando sea ilegal o impertinente “a no ser que haya otro supuestos de valoración, como la capacidad procesal del promovente y la oportunidad de la promoción”. Observa la Sala que en nuestra legislación existe el sistema de libertad de pruebas, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Sin embargo, los medios de pruebas admisibles a que hace referencia la legislación, son aquellos promovidos para demostrar los hechos alegados por las partes y no el derecho, salvo cuando se trate del derecho extranjero.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAMÓN S. BURGOS R., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 3 de octubre de 2007, en los términos expuestos en la motiva de este fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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