TSJ/SPA, Sent. N° 00195, Exp. 2018-0476, 19/03/2026
Expediente2018-0476
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2026-03-19
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Se confirman los reparos derivados de la objeción a la deducibilidad de los créditos fiscales soportados por nuestra representada, correspondiente a los períodos de enero de 1997 a mayo de 1999, v de junio de diciembre de 1999, por incumplimiento en las facturas de los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario v a las Ventas al Mayor, v de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Conforme a lo exhaustivamente expuesto en el Capítulo I ‘Los Hechos’ del presente escrito, la Administración aduce y afirma que independientemente de haber sido soportado y pagado el impuesto que aparece documentado en las facturas cuyo examen permitió a la fiscalización formular su reparo, la falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 63 del RLICSVM, vigente para dichos periodos y aplicable por mandato del artículo 28 de la LICSVM, y, posteriormente por mandato del artículo 30 de la LIVA, es suficiente para considerar improcedente dicha deducibilidad. De esta forma, la Resolución impugnada confirma reparos por supuestos incumplimientos en los requisitos de las facturas, por las cantidades de Bs. 110.325.886,84 correspondientes a los periodos de imposición comprendidos entre Enero y Diciembre de 1997; Bs. 339.379.585,22, correspondientes a los periodos de imposición comprendidos entre Enero y Diciembre de 1998; Bs. 193.432.463,07, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre Enero y Diciembre de 1999. Ahora bien es necesario destacar, e insistir en el hecho previamente alegado por nuestra representada en la oportunidad de presentar sus descargos, que dicha objeción independientemente del carácter sancionatorio o no, del dispositivo de los artículos 28 y 30 de la LICSVM y la LIVA, vigentes rationae temporis para los períodos de imposición que se comentan, constituye una flagrante, grosera y evidente infracción del principio constitucional de la capacidad contributiva y transgrede igualmente los principios de la no confiscatoriedad de los tributos y de legalidad tributaria, como veremos de seguidas. Ahora bien se observa que, en el presente caso, la Administración Tributaria, precisamente en aplicación de la norma a que hace referencia el trabajo anteriormente citado, ha desconocido y objetado los créditos fiscales de [su] representada, aun habiendo admitido que los mismos fueron efectivamente soportados, con lo cual no solo se produce, [afirmaron], el desconocimiento al principio de capacidad contributiva, por convertirse en más onerosa la carga tributaria que tiene que soportar [su] representada, sino que también se atenta y violan los principio de justicia tributaria, no confiscatoriedad y de legalidad tributaria. Y lo que es más grave aún es que el referido rechazo y desconocimiento se basa en una interpretación y aplicación literal de la norma, que tampoco admite ni aplica los criterios jurisprudenciales que, sobre esta materia, han sido dictados por los Tribunales de la República, por la Corte Suprema de Justicia, y más recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, como más adelante explicaremos. Es así como, existiendo por una parte normas en la Ley que afirman, aseveran y señalan como requisitos para la deducibilidad del crédito fiscal, el de que estos estén soportados, que correspondan a egresos efectuados, y que en las facturas o documentos equivalentes se discrimine en forma separada del precio el impuesto causado en la operación, la Administración Tributaria, al interpretar la normativa para formular sus reparos, se incline hacia normas contenidas en Capitulo de la Ley, relativos a deberes formales, a sabiendas de que tal interpretación menoscababa los derechos y garantías constitucionales de los contribuyentes, y haga caso omiso a las opiniones doctrinarias y, lo que es peor aún a los dictámenes de la jurisprudencia de los tribunales, generando así un reparo divorciado de los más elementales principios que deben regir al sistema tributario venezolano, por mandato expreso de su Constitución Nacional.