TSJ/SPA, Sent. N° 01949, Exp. 2006-1335, 28/11/2007
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 7 de julio de 2006, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto. Esta Sala advierte que de los elementos cursantes en autos, se desprende la realización de diversas actuaciones efectuadas por las partes a fin de obtener un acuerdo para la fijación de la obligación alimentaria a favor de las niñas Angely Maybe, Angélica Mayibe y del niño Argirios Mauricio Ontiveros Ropero, las cuales resultaron infructuosas. Cabe resaltar que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “Artículo 384. Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título”. En tal virtud, el 1 de noviembre de 2003, el Poder Judicial Venezolano resolvió la solicitud de pensión de alimentos a favor de las niñas Angely Maybe, Angélica Nayibe y del niño Argirios Mauricio Ontiveros Ropero, fijando la obligación alimentaria en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales y una cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Luego, de las actas procesales se evidencia, la insistencia por parte de la demandante (ciudadana Nayibe Ropero Ibarra) en que se ejecute la referida decisión, como también que se aumente la obligación alimentaria fijada. Sin embargo, no hubo conciliación. Posteriormente, ambas partes manifestaron (folio 34) su voluntad de seguir un procedimiento de pensión de alimentos, presuntamente iniciado en la República de Colombia, alegando que las niñas y el niño antes identificados, están viviendo en la ciudad de Cúcuta con su madre, habiendo consignado el padre copia fotostática del “Acta de Audiencia de Conciliación”, efectuada el día 29 de mayo de 2006, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Regional Norte de Santander, Centro Zonal Dos, adscrito al Ministerio de la Protección Social de la República de Colombia, evidenciándose en la referida acta la existencia de dos (2) hijos más, cuyos nombres son ilegibles en el mencionado documento. En tal virtud, en el presente asunto se hallan elementos de extranjería que involucran a dos legislaciones, potencialmente aplicables al caso concreto, y foros concurrentes; en consecuencia, la extensión que los Estados puedan dar al ejercicio de la jurisdicción sobre determinadas controversias, es un asunto regulado por el derecho internacional público, que establece los límites de esa potestad. Sobre este punto, y de acuerdo al orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, al no existir Tratado alguno en materia de pensión de alimentos que haya sido suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. En efecto, la Ley de Derecho Internacional Privado establece en su artículo 42, ordinal 1°, que los Tribunales venezolanos tienen jurisdicción en los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, siempre que el derecho venezolano sea competente de acuerdo a las disposiciones de la mencionada Ley para regir el fondo del litigio. Siendo ello así, el artículo 24 eiusdem prevé que los vínculos entre padres e hijos se regirán por el derecho del domicilio del hijo. Así mismo, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como fuero judicial competente para conocer de los conflictos de pensión de alimentos el de la residencia del niño o del adolescente. Así pues, de una interpretación individual de las citadas normas, se desprende que la controversia será conocida por los tribunales del domicilio o lugar de residencia de los niños. En el caso de autos, en fecha 3 de julio de 2006 como previamente fue señalado, ambos padres manifestaron que los niños están domiciliados en la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia, manifestando el padre: “Que en virtud de que existe otro procedimiento por pensión de alimentos, por ante las autoridades Colombianas (…) solicito se cierre el presente expediente (…)”. No obstante, esta Sala observa que no se evidencia de autos ningún documento en el que se haga constar la residencia de éstos en el mencionado país; en consecuencia, se desestima tal alegato. Así se declara. Cabe destacar que cada Estado define unilateralmente la extensión de la jurisdicción que atribuye a sus propios órganos jurisdiccionales, de conformidad con sus normas internas, siempre que éstas no vulneren los límites del derecho internacional público (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de mayo de 1994, caso Yrama Rodríguez de León vs. SELA). En tal sentido, el pronunciamiento por parte de un Estado acerca de su jurisdicción tiene una vigencia espacial limitada, que se mantiene dentro de las fronteras de su territorio, sin que en principio pueda influir en el territorio de otro Estado, que igualmente es soberano en la determinación de su jurisdicción. En el caso bajo examen, consta en autos fotocopia sin sello oficial del “Acta de Audiencia de Conciliación” efectuada el día 29 de mayo de 2006, referido a un “OFRECIMIENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, en virtud del cual ambos padres llegaron a un arreglo, lo que evidencia, que en todo caso, dicho convenio no emanó de un órgano del Poder Judicial Colombiano sino de un órgano administrativo, como es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Regional Norte de Santander, Centro Zonal Dos, adscrito al Ministerio de la Protección Social de la República de Colombia. Tal fotocopia (no controvertida) evidencia que ese acuerdo tendría eficacia únicamente en el Estado en el cual fue pronunciado, y no surte efectos materiales o procesales que puedan ser ejecutados o de alguna manera cumplidos o reconocidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Consta igualmente escrito de fecha 27 de junio de 2006 en el cual el Alguacil del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dejó constancia que se trasladó a la calle 12 entre Av. 10 y 11 de la ciudad de Rubio del Estado Táchira e hizo entrega de la boleta de citación a la ciudadana Nayibe Ropero Ibarra, quien la firmó. El 3 de julio de ese año, mediante escrito, las partes expusieron que la madre vivía en Colombia, lo cual hace inferir la posible intención del padre y la madre de sustraerse a la jurisdicción venezolana y como la jurisdicción es asunto de interés general, debe la Sala velar por su estricto acatamiento. En atención a las anteriores consideraciones se advierte que, sólo en materia de eficacia extraterritorial de sentencias dictadas en el extranjero, el Estado venezolano revisa si un tribunal extranjero tiene jurisdicción para resolver una determinada controversia, con el propósito de examinar si los efectos de un proceso que se desarrolla en un determinado Estado o las decisiones por él dictadas, pueden ser reconocidos en el territorio venezolano, lo cual supone en todos los casos que el tribunal extranjero afirmó su propia jurisdicción. Esta Sala para decidir atenderá frente a la duda de si las niñas Anyely Maybe, Angélica Nayibe y del niño Argirios Mauricio viven en Venezuela o Colombia, al interés superior de éstos, con el fin de garantizar su protección integral. Se advierte que de los autos sólo aparecen identificados estos tres menores, pero la decisión que resuelva el asunto debe incluirlos a todos, en preservación del interés superior de los menores. Al respecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Negrillas de la Sala). La protección integral del niño y del adolescente implica su reconocimiento como sujetos de plenos derechos, por lo que el Estado, la Familia y la Sociedad deben garantizar la protección y el desarrollo armonioso de los niños, niñas y adolescentes de modo tal que éstos puedan asumir plenamente en el futuro sus propias responsabilidades dentro de la comunidad, en beneficio de la colectividad. Igualmente, esta Sala trae a colación lo previsto en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, suscrita y ratificada por Venezuela, que dispone: “Artículo 3.- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Así mismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “Artículo 8º.-Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (...).” (Resaltado de la Sala). Por su parte, la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que los Tribunales venezolanos tienen jurisdicción en los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, siempre que el derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para decidir el fondo del litigio y que dicha jurisdicción no podrá derogarse convencionalmente a favor de tribunales extranjeros, cuando estén involucrados derechos reales sobre inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o afecten principios esenciales al “orden público venezolano” (artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado). En efecto, las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son de orden público y tanto los órganos jurisdiccionales como los administrativos están llamados a proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375, dispone lo siguiente: “Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” Por otra parte, la Sala observa que el único documento presentado en los autos de este expediente, como originado en la República de Colombia, es una fotocopia de un acta de un expediente administrativo, la cual no habiendo sido controvertida, por tanto tiene valor probatorio; no es un instrumento judicial, ni está sellada, ni validada por ninguna autoridad. En consecuencia, tal acta no puede alcanzar la entidad valorativa de un documento judicial, pues más bien produce – a criterio de la Sala- la impresión de que las partes la están usando para sustraerse a la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela y visto que tanto el padre como las niñas y el niño identificados, entendiéndose – como ha quedado dicho- que toda decisión deberá considerar la existencia de otros dos menores no identificados, son venezolanos, considera la Sala que el asunto de autos debe ser dirimido en Venezuela. Así se declara. En virtud de las observaciones anteriormente expuestas, y en atención a la decisión que ya produjo el Poder Judicial venezolano en fecha 11 de noviembre de 2003 en el presente caso, que es anterior al presunto procedimiento administrativo llevado en la República de Colombia, el cual no ha sido certificado ni validado por autoridad alguna, la Sala estima que debe privar el ya mencionado interés superior de los niños, que no puede ser menoscabado mediante acuerdos que soslayen o afecten sus derechos, única forma segura de dar protección integral de los niños involucrados en este proceso, conforme a lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tal razón, aprecia esta Sala que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la obligación alimentaria incoada. Así se declara.