La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el INCE contra la sentencia del Tribunal Superior Octavo que había declarado con lugar un recurso contencioso tributario de la empresa Seguros La Metropolitana. La Sala argumentó que la Dirección General de Ingresos del INCE no tenía competencia para emitir los actos administrativos impugnados, lo que llevó a la nulidad de dichos actos. La decisión fue revocada y se ordenó el envío del expediente al tribunal de origen para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Extracto de la motiva
La Sala estima pertinente transcribir la normativa prevista en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como requisito de la sentencia la motivación, en los términos siguientes: “Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: (....) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (....)”. Respecto al requisito de la motivación, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en la falta o ausencia absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos. (Ver entre otras, las sentencias Nros. 05567 y 01313, dictadas por esta Sala en fechas 11 de agosto de 2005 y 24 de mayo de 2006, casos: Uniauto C.A. y Servipal, C.A., respectivamente.) Circunscribiéndonos al caso de autos, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo esta Alzada observar, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, que la sentencia recurrida sí tomó en consideración el expediente administrativo y se encuentra motivada, toda vez que en su parte narrativa, resume tanto los alegatos planteados por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario por ella interpuesto, como los fundamentos en que se basó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para confirmar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1067 de fecha 15 de julio de 1988, mediante la cual se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar los montos y conceptos antes descritos. Asimismo, se aprecia que la recurrida fijó en forma clara y precisa el contradictorio entre el INCE y la empresa accionante, indicando al finalizar su parte narrativa, que la controversia en el caso bajo análisis se contrae a decidir acerca de los vicios de incompetencia e inmotivación de los actos administrativos impugnados, denunciados por la representación en juicio de la contribuyente y “que en el caso de que el Tribunal no los declare, a los demás alegatos y defensas opuestas” por las partes.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Ana Mireya Peláez de Grüber, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de octubre de 1991, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente SEGUROS LA METROPOLITANA C.A., contra los actos administrativos contenidos en: i) Acta de Reparo N° 106773 de fecha 1° de julio de 1985, ii) Forma de Ajuste o Modificatoria de dicha acta N° 000123 del 03 de agosto de 1987, iii) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1067 del 15 de julio de 1988, a través de la cual se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar los montos antes detallados por concepto de aportes del 2% previstos en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, intereses moratorios y multa, y iv) Resolución N° 1290-89-015 de fecha 27 de febrero de 1989, emanada del Comité Ejecutivo del mencionado Instituto, que declaró sin lugar en recurso jerárquico ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, ratificando la referida Resolución N° 1067. 2) Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 1991. 3) REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen a los fines de su pronunciamiento sobre el fondo controvertido.