Sentencia N° 1945 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de abril de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 01945, Exp. 2000-0827, 14/04/2005
Expediente2000-0827
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-04-13
DecisiónHomologación del desistimiento de la demanda

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara homologado el desistimiento de la demanda interpuesta por las sucesiones Cambell contra la República Bolivariana de Venezuela. Se establece que el desistimiento es un acto unilateral e irrevocable, no requiriendo la aceptación de la otra parte. La Sala también considera improcedente la solicitud de homologación del convenimiento de pago entre las partes, argumentando que no se cumplen los requisitos legales necesarios para su validez.

Extracto de la motiva

En el presente caso, se desprende de autos que el 30 de noviembre de 2004, el abogado Simón Jiménez Salas, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de las sucesiones CAMBELL, de Luis Omar Zambrano Palmas, de María Inés Gimeno y de la sociedad mercantil Inversiones Salmerón S.R.L., desistió del procedimiento y de la acción en la presente causa. Ahora bien, observa la Sala que el acto mediante el cual la demandante desiste de la demanda, es de carácter unilateral e irrevocable, no siendo necesario la aceptación de la otra parte, como sí lo exige el supuesto del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse del desistimiento del procedimiento formulado después de la contestación de la demanda. Así pues, el acto de manifestación de voluntad de desistir de la acción conforme lo establece el artículo 263 eiusdem, se reitera, es unilateral pues se está renunciando a la pretensión que se ha hecho valer en la demanda. En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen: “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. “Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

Dispositiva

1.- La HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de la demanda, formulado el 30 de noviembre de 2004, por el abogado Simón Jiménez Salas, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de las sucesiones Cambell, de Luis Omar Zambrano Palmas, de María Inés Gimeno y de la sociedad mercantil Inversiones Salmerón S.R.L., de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por daños y perjuicios incoaran contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la abogada Omagra Zambrano Pérez de que sea homologado el convenimiento de pago efectuado entre las partes el día 3 de febrero de 2004, que fuera autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 47, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora.

Palabras clave

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