La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia en un caso administrativo planteado por concejales del Municipio Río Negro. Se determinó que no se habían realizado actos procesales durante más de un año, lo que llevó a declarar consumada la perención de la instancia. La decisión se fundamentó en la normativa aplicable y en criterios jurisprudenciales previos.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la perención planteada, y al respecto observa: Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un (1) año. En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando se constate que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa. El referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia’. Ahora bien, resulta pertinente señalar que mediante decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal desaplicó la mencionada norma por ininteligible, estableciendo que “es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos”. Tal y como lo apunta el criterio jurisprudencial que ha sido acogido por esta Sala, el lapso de perención comenzará a correr desde el punto en que, por cualquier motivo no legal, se haya paralizado la causa.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la controversia administrativa planteada por los ciudadanos PEDRO GUTIÉRREZ, RODOLFO MARTÍNEZ y RICHARD CAMICO, en su condición de Concejales del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, “entre los Concejales recurrentes la ilegal Cámara Municipal y el Alcalde del mismo Municipio”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.