TSJ/SPA, Sent. N° 00194, Exp. 2015-1167, 21/02/2018
Expediente2015-1167
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-02-20
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió el Tribunal de mérito al afirmar que la contribuyente no se encontraba obligada a incluir la frase “serie” en las facturas o documentos equivalentes, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Núm. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999. En relación al “vicio de falso supuesto de derecho” esta Sala, en sentencia Núm. 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, ratificada por los fallos Núms. 00868 y 01007, del 30 de junio de 2011 y 2 de julio de 2014, casos: Seguros Mercantil, C.A e Industrias Diana, C.A., respectivamente, sostuvo lo siguiente: “(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho”. Ahora bien, a los fines de determinar si el fallo de instancia incurrió en el determinado vicio resulta necesario traer a colación un extracto del fallo de instancia del cual se desprende lo siguiente: “(…) corresponde a este Tribunal analizar si las facturas cumplen o no con lo establecido en las referidas disposiciones. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que las facturas originales correspondientes a los primeros y últimos días de los meses impositivos de junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero de 2007 y diciembre de 2006, marcadas ‘A’, efectivamente cumplen con los requisitos previstos tanto en el artículo 57 de la Ley de reforma parcial que establece el Impuesto al Valor Agregado, Gaceta Oficial Nº 38.424 de fecha 26 de abril de 2006, así como lo previsto en el artículo 2 de las Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos (Resolución Nº 320), Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, vigentes para la fecha. Sin embargo, los originales de las facturas emitidas durante los primeros y últimos días de los meses impositivos de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, marcadas ‘B’, cumplen parcialmente con tales requisitos. En relación a lo anterior, se observa, que el artículo 2 de las Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos (Resolución Nº 320), Gaceta Oficial Nª 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en su Parágrafo Segundo establece expresamente que las facturas emitidas en varias series ‘…podrán hacerlo agregando, antes del número consecutivo de cada una de las series que utilicen, las frases ‘Serie A’. ‘Serie B’ y así sucesivamente…’. En razón de lo cual, interpreta este Tribunal que la mencionada recurrente no se encuentra obligada de incluir la frase ‘Serie’ en las facturas o documentos equivalentes. Sin embargo, dichas facturas no contienen la razón social del emisor (contribuyente), siendo este un requisito previsto en las mencionadas normativas, por lo cual considera este Tribunal que las facturas marcadas ‘B’ no cumplen con el requisito previsto en el artículo 57, numeral 3 de la Ley de reforma parcial que establece el Impuesto al Valor Agregado, Gaceta Oficial Nº 38.424 de fecha 26 de abril de 2006, así como lo previsto en el artículo 2, literal g de las Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos (Resolución Nº 320) vigentes para la fecha. Así se declara. (Subrayado de esta Sala). (Sic). De la transcripción que antecede se desprende que el Tribunal de instancia consideró que las facturas con la “serie A” cumplían con todos los requisitos establecidos en la norma y que las facturas “sin serie” incumplían al no haber colocado la razón social del emisor (no controvertido), que entre otras cosas no procedía el hecho de que la Administración Tributaria impuso las multas previstas en el artículo 101, numeral 4, segundo aparte por no incluir la palabra “serie”, lo cual resulta de una interpretación errada por parte del Tribunal a quo, por cuanto del resultado de la verificación fiscal, el órgano exactor indicó que el contribuyente usaba dos (2) series diferentes en un mismo establecimiento y no existía una numeración consecutiva y única de las facturas, ni un número de control consecutivo y único contraviniendo con ello, lo establecido en el artículo 2, literales “b” y “c” de la Resolución Núm. 320 del 28 de diciembre de 1999, pudiendo verificarse en el Informe Fiscal de fecha 11 de febrero de 2008 (folio 276, de la pieza Núm. 5 del expediente judicial) lo siguiente: “(…) se dejó constancia de que la contribuyen