TSJ/SPA, Sent. N° 00194, Exp. 2008-0012, 11/02/2009
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para lo cual se observa: En el caso bajo examen se aprecia que la parte actora, interpuso el “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad” contra el Decreto Regional Nº 43, de fecha 12 de noviembre de 2004, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui (acto de efecto general) y contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0237, de fecha 11 de enero de 2007, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se “destituyó” al recurrente del cargo de “Cabo Primero” del referido cuerpo policial (acto de efectos particulares), el cual fue dictado con base al precitado Decreto. Asimismo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia para conocer del caso en esta Sala por cuanto “se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirve de fundamento”. En este sentido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 28 del artículo 5, lo siguiente: “5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...omissis...) 28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento...”. Ciertamente en la parte final de la disposición transcrita se consagra el criterio atributivo de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de aquellos recursos en los que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo, del acto administrativo de efectos generales que le sirva de fundamento. Ahora bien, hecha la consideración anterior, observa la Sala que el acto recurrido de efectos generales emana de una autoridad estadal, resultando necesario reiterar el criterio establecido por esta Sala en la ponencia conjunta de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) en la que se precisó lo siguiente: “...mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: 1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”. (Resaltado de la Sala). Así conforme a la jurisprudencia antes indicada, en la cual se estableció que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, interpuestos contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales, y tratándose este caso, como antes se indicó, de actos emanados de la Gobernación del Estado Anzoátegui y del Instituto Autónomo de Policía de la misma entidad, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conocer y decidir el presente caso (vid. sentencia de esta Sala Nº 1219 del 11 de julio de 2007). En razón a lo anterior, esta Sala no acepta la declinatoria de competencia efectuada y ordena remitir el expediente al referido órgano jurisdiccional. Así se declara.