La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., en relación a la ilegitimidad de la representación judicial de MANTENIMIENTOS PARACOTOS C.A. La Sala analizó los documentos presentados y concluyó que la abogada Carmen Arroyo Villegas subsanó los vicios del poder presentado, permitiendo así continuar con el proceso. Se declaró subsanada la cuestión previa y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso legal.
Extracto de la motiva
Analizada la cuestión previa opuesta por la representación judicial del CENTRO SIMÓN BOLIVAR, C.A., así como el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2003, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones: Alega la parte demandada, como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en el poder presentado por la abogada Carmen Arroyo Villegas, para atribuirse la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, no se exhibieron ni se enunciaron los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que facultan al poderdante para otorgar el poder. Por tal razón, junto con el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2003 por la referida abogada, fue consignado un nuevo documento poder en el cual el Notario Público que suscribió el acto de otorgamiento, hizo constar que tuvo a la vista el documento constitutivo de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS PARACOTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 1987, anotada bajo el N° 29, Tomo 3-A-Pro, donde constan las facultades del Presidente de la referida sociedad mercantil para nombrar apoderados judiciales. Ahora bien, antes de decidir el fondo de la presente incidencia, debe la Sala pronunciarse en cuanto al alegato de extemporaneidad del escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencias del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. ...omissis...” En el presente caso, como acertadamente señaló la representación judicial del ente demandado, el escrito de subsanación fue presentado con posterioridad al plazo de cinco (5) días que otorga el artículo 350 eiusdem, para subsanar el defecto u omisión invocados. Sin embargo, una vez concluido el referido plazo, se abre de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, ello sin necesidad de decreto o providencia por parte del Juez de la causa.
Dispositiva
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, CENTRO SIMÓN BOLIVAR, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga el curso de ley, previa la notificación de las partes. Cúmplase lo ordenado.
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