Sentencia N° 1934 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de noviembre de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01934, Exp. 2002-0845, 28/11/2007
Expediente2002-0845
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2007-11-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por TAMOPIL, C.A. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Zulia, que resolvió que los derechos de propiedad alegados por TAMOPIL debían ser resueltos en juicio ordinario. La Sala reafirmó que las controversias sobre la titularidad del derecho de propiedad son ajenas al procedimiento expropiatorio, y que el juicio de expropiación no es el adecuado para dilucidar tales derechos.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Montiel Rubio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 17 de abril de 2002, que declaró que “los derechos de propiedad que alega TAMOPIL, S.A. (sic), en el presente juicio expropiatorio sean resueltos en juicio ordinario por separado y por ante los tribunales competentes en la jurisdicción ordinaria”, en tal sentido se observa lo siguiente: El apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante expuso que si su representada “acreditó su derecho de propiedad sobre el inmueble que se le expropió, no existe ninguna razón válida para no pagarle el precio del bien expropiado”. En tal virtud, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene al referido Juzgado entregar a su representada el pago del bien inmueble expropiado. Sobre este particular la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.458 del 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente según Decreto Nº 184, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.642 de fecha 25 de abril de 1958, vigente ratione temporis, estableció en su artículo 22 lo siguiente: “Artículo 22.- Conforme a los datos suministrados por el Registro y tan pronto como se reciban, se emplazará a los dueños, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general, a todo el que tenga algún derecho en la finca que se pretenda expropiar. La solicitud de expropiación y el auto de emplazamiento se publicará en un periódico de los de mayor circulación de la ciudad de Caracas y en alguno de la localidad si lo hubiere, por tres veces durante un mes con intervalos de diez días entre una y otra publicación. La autoridad judicial remitirá al Registro respectivo tres ejemplares de los periódicos que contengan la primera publicación, para que sean fijadas la solicitud y el emplazamiento en la puerta de su Oficina. El Registrador acusará recibo y cumplimiento de esta formalidad”. A tales efectos, la Sala constató de las actas procesales la emisión de los referidos edictos, en los que se emplazó a la sociedad mercantil Tamopil, C.A., en la persona de su representante legal, para que demostrara su derecho de propiedad sobre un “...Inmueble ubicado en la Avenida 67, Circunvalación 3, Parcelamiento la Gloria, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual ha sido afectado en una superficie aproximada de Dos Mil Cuatrocientos Veintiún Metros Cuadrados con Cinco Centímetro Cuadrados (2.421,05 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 94, Sur: Canal natural de drenaje; Este: Vía Pública conocida como Circunvalación Nº 3; y Oeste: Con terrenos de la Urbanización La Gloria; todo lo cual se evidencia de Plano de mensura que se anexa al presente escrito marcado con la letra ‘K’, y cuya ocupación se atribuye a la Sociedad Mercantil TAMOPIL”. (Destacado de la Sala). Asimismo, el Juzgado de instancia, al practicar la inspección ocular de los terrenos y bienhechurías, a efecto de la ocupación previa, dejó constancia de que el “… inmueble se encuentra totalmente desocupado, motivo por el cual no se notificó a persona alguna”. De otra parte, se evidencia del expediente, que en fecha 28 de febrero de 2002 el representante legal de la sociedad mercantil Tamopil, C.A., consignó ante el Tribunal de la causa escrito de solicitud de pago del mencionado bien inmueble, alegando lo siguiente: “…por cuanto en fecha veinticinco de febrero de dos mil dos (25/02/2002), en este mismo expediente el Ciudadano BENITO FERNÁNDEZ PRIETO… expuso que es el único y legítimo propietario del Fundo denominado ‘HATO LA LECHUGA’ según documento que menciona en su exposición y consigna en fotocopias simples,… lo expuesto por el ciudadano BENITO ANTONIO FERNÁNDEZ PRIETO, no se comparece (sic) con la realidad, pues el no detenta en la actualidad ningún derecho de propiedad, pues lo vendió a las Ciudadanas DARCIDA LUISA y MARIA MAVAREZ DIAZ, como lo expresó el Registrador… cuando el referido funcionario certificó a favor de las [mencionadas] Ciudadanas …”. Luego, en escrito de fecha 8 de abril de 2002, expresó dicho abogado que el ciudadano Benito Antonio Fernández Prieto sostuvo ante el Tribunal de instancia, que “existe una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de enero de 1994 y posteriormente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1995, bajo el No. 30, Protocolo Primero, que declara con lugar la demanda de documento público”; no obstante, “…en el supuesto [negado] que fuesen ciertos los hechos alegados por el ciudadano BENITO FERNANDEZ PRIETO, la supuesta decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tiene efectos contra [su] representada, PRIMERO, porque dicho ciudadano no tiene cualidad para reclamar su condición de propietario de esas tierras ya que consta en actas que él vendió mediante documento de fecha 13 de septiembre de 1994, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 26 a DARCIDA y MARÍA MAVAREZ DÍAZ; SEGUNDO, [su] representada no fue parte en el proceso de tacha de documento, por lo cual no tiene efectos contra élla (sic); TERCERO, se cumplieron todos los trámites procesales que permiten la entrega del dinero correspondiente a las personas que intervinieron en este proceso de expropiación y no existe causa legal alguna para plantear en este proceso una discusión sobre la propiedad de los inmuebles expropiados”. En el caso de autos, se observa de lo alegado por el apoderado judicial de la apelante, para demostrar su presunto derecho de propiedad sobre el referido bien, que sus argumentos se relacionan con el procedimiento de tacha de un documento “…de la cadena documental de donde deriva la propiedad de [su] mandante…”, decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de enero de 1994, en el juicio de tacha seguido por el ciudadano Benito Fernández Prieto en contra del ciudadano Freddy Tirado Anderson. A los mismos efectos, expone que el ciudadano Benito Fernández Prieto “…no detenta en la actualidad ningún derecho de propiedad, pues lo vendió a las Ciudadanas DARCIDA LUISA y MARÍA MAVAREZ DÍAZ…”, sin plantear cuál es el interés de su representada en reconocer ese derecho de propiedad a las referidas ciudadanas. Al respecto, la Sala ha sostenido reiteradamente que en los juicios de expropiación, las controversias que surjan con motivo de la titularidad del derecho de propiedad, son ajenas al procedimiento expropiatorio, por lo que no son asuntos a resolver en esta clase de juicios. Así quedó expresado en sentencia Nº 00195 del 7 de febrero de 2007, al señalar que “cuando se afecta el derecho de propiedad de un particular, al producirse la transferencia de aquélla en forma coactiva, el fin último del procedimiento una vez dictado el decreto expropiatorio, está siempre dirigido a la obtención del bien, independientemente de la disposición o no del propietario a ceder su propiedad…”. Afirmación hecha con la idea de aclarar que si bien el presunto expropiado “alega tener en su favor la propiedad total del bien,… tales aspectos constituyen materia a tratar dentro de un juicio autónomo en el cual se dilucide el tema de la propiedad o en todo caso, una vez que acredite prueba fehaciente de la titularidad, oponiéndose a la entrega del precio consignado como valor del bien expropiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y no mediante esta vía, por la cual sólo se persigue la obtención del bien, con independencia de sus propietarios”. Por las razones expuestas, este Alto Tribunal comparte el criterio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que resolvió que los derechos de propiedad que alega Tamopil, C.A., sean resueltos en juicio ordinario ante los tribunales competentes; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación presentada por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, y se confirma la sentencia emanada de dicho Juzgado. Finalmente, se advierte a las partes que el monto del justiprecio, consignado por el Centro Rafael Urdaneta, S.A., ante el Tribunal de la causa, quedará depositado con la finalidad de ser entregado a quien demuestre el derecho de propiedad sobre el inmueble. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 281 eiusdem, al haber sido confirmada la sentencia apelada, se condena en costas a la sociedad mercantil Tamopil, C.A.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil TAMOPIL, C.A., contra la decisión de fecha 17 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo. Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 281 eiusdem. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado en referencia. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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