Sentencia N° 193 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de marzo de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00193, Exp. 2024-0317, 20/03/2025
Expediente2024-0317
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2025-03-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nro. 00193, homologando el desistimiento planteado por la Unidad Educativa Privada para Adultos Dawere en su acción de reclamo por vías de hecho contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. La decisión se fundamenta en que se cumplieron los requisitos legales para el desistimiento, permitiendo que la parte actora pueda interponer nuevamente la acción tras un periodo de noventa días. La sentencia resalta la importancia de garantizar el derecho a la educación y el debido proceso en el contexto de la administración pública.

Extracto de la motiva

Como puede advertirse de los artículos 263 y 265 antes citados, la parte actora en una causa puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, así como también del procedimiento incoado, este último extingue la instancia, permitiendo que la parte accionante pueda interponer nuevamente la acción una vez transcurrido noventa (90) días. Ahora bien, le corresponderá al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: i) Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Respecto al primer requisito, cabe destacar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. La norma supra mencionada enfatiza que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. Precisados los requisitos legales para que proceda la homologación del desistimiento por parte de este Máximo Tribunal, corresponde a la Sala determinar si tales exigencias se verifican en el presente caso y, en ese sentido, se observa: Cursa a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial el poder otorgado por el ciudadano Álvaro Daniel González Marín (cedula de identidad Nro. V-18.313.260), en su carácter de Director General de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada para Adultos Dawere a los abogados Miguel José Mónaco Gómez y Jaiber Alberto Núñez Urdaneta -entre otros- “(…) autenticado [el 2 de julio de 2024] por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 28, Tomo 17, folios 95 al 98” , en el cual se les autoriza a “convenir, desistir, transigir”. De la indicada documentación, se desprende la habilitación expresa para desistir en cualquier grado o instancia del procedimiento, por lo que se entiende satisfecho el primer requisito. Por otra parte, de los autos se puede apreciar que el caso in commento se circunscribe a una demanda por vías de hecho, por lo tanto el presente desistimiento del procedimiento versa sobre materias disponibles por las partes, por cuanto no se trata de asuntos en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atenten contra el orden público; cumpliéndose así también el segundo extremo requerido. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala concluye que se encuentran satisfechas las exigencias o requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta procedente la homologación del desistimiento planteado por la representación judicial de la Unidad Educativa Privada para Adultos Dawere, en la demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada incoada por la mencionada sociedad mercantil contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.

Dispositiva

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO planteado por la representación judicial de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PARA ADULTOS DAWERE, en la “acción de reclamo por vías de hecho, conjuntamente con medida cautelar innominada” incoada por la referida Unidad Educativa contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Palabras clave

desistimientoacción de reclamovías de hechoeducaciónderecho administrativo

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