El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el Municipio Baruta contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad Rockwell Automation. La Sala revocó aspectos de la sentencia apelada relacionados con la aplicación retroactiva de un nuevo criterio administrativo y la improcedencia de la reclasificación de actividades económicas, confirmando la multa impuesta por la Administración Tributaria Municipal. Se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario de la empresa demandada, manteniendo firme la resolución administrativa impugnada.
Extracto de la motiva
A tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Es criterio de esta Alzada, respecto al dispositivo normativo citado, que la decisión no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, la sentencia debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y asertiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, debiendo ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y así dirimir cabalmente el thema decidendum. En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; requisitos éstos cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. Circunscribiéndonos al presente caso, se observa que la denuncia de la representación fiscal municipal radica en que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no considerar en su decisión las defensas opuestas por [esa] representación municipal, así como tampoco realizó el análisis pertinente a las pruebas que cursan en el expediente administrativo consignado en la oportunidad procesal correspondiente…no dio solución al punto controvertido (…) [que] se fundamenta en que de la investigación fiscal que se realizó, se constató que la actividad que realmente explota [la contribuyente], no se corresponde con el código de actividad comercio-industrial que señaló en su solicitud de licencia de patente de industria y comercio.
Dispositiva
Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, calculadas en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.