La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República contra la decisión del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de la Sucesión Carmen Zingg de Machado. La Sala consideró que la Contraloría erró al calcular los días de retardo en el pago de las planillas de liquidación, y por tanto, se declaró nulo el reparo formulado por la Contraloría en lo que respecta a los pagos sin retardo.
Extracto de la motiva
La representación del Órgano Contralor sostiene que en el presente caso debe ser aplicado el numeral 7, del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que contempla un plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la planilla de liquidación para su cancelación, en virtud de que la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos no prevé un lapso para los pagos fraccionados por la Administración Tributaria activa. No obstante lo anterior, aduce que la Administración Tributaria otorgó “plazos” a la Sucesión contribuyente para pagar las planillas de liquidación emitidas a su cargo, por tres (3), sesenta (60), ciento veinte (120), ciento ochenta (180), doscientos cuarenta (240) y trescientos (300) días, luego de su notificación, por lo que, a su juicio, el reparo formulado por la Contraloría General de la República, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Tributario, estuvo ajustado a derecho. Precisado lo anterior, esta Sala juzga necesario, en primer lugar, ratificar los pronunciamientos emitidos respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 1999, en la cual se proclamó lo siguiente: “(...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido (...). Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo (...). Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurre en mora respecto de su obligación fiscal (...).
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Marcos Eduardo Carpio Figuera, actuando con el carácter de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1991, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Vicente J. Puppio, actuando como apoderado judicial de la contribuyente SUCESIÓN CARMEN ZINGG DE MACHADO, la cual queda FIRME. 2.- En consecuencia, se declara NULO el Reparo Nº DGAC-4-2-3-295 del 26 de julio de 1990, formulado por la Oficina de Examen de Aduanas y Otros Ingresos de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos del Órgano Contralor, a cargo de la precitada contribuyente, por concepto de intereses moratorios dejados de pagar en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, para el segundo semestre de 1986, en lo que respecta a los pagos en los cuales no hubo retardo, específicamente en las Planillas de Liquidación Nos. 4.347, 4.351 y 4.352. 3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria, emitir las planillas de liquidación que correspondan a cargo de la Sucesión Carmen Zingg de Machado, como consecuencia del retardo incurrido en el pago de las Planillas Nos. 4.348, 4.349 y 4.350, circunscribiéndose a los términos antes expuestos.
Palabras clave
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