Sentencia N° 1922 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de julio de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01922, Exp. 2002-1056, 27/07/2006
Expediente2002-1056
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-07-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

El ciudadano Gilberto Ramón González demandó al Instituto Anatómico José Izquierdo para la entrega de los restos de su cónyuge, argumentando la nulidad del documento de donación firmado por ella, alegando falta de consentimiento. La Sala Político-Administrativa del TSJ analizó la validez del documento y la voluntad de la donante, concluyendo que la manifestación de voluntad de la ciudadana Rosa Amalia Meza Madera era válida y suficiente para la donación de su cuerpo, a pesar de la relación conyugal existente.

Extracto de la motiva

Planteados los términos de la presente controversia y con vista al cuestionamiento que hace la demandada respecto al derecho del actor a solicitar lo demandado, se hace necesario determinar en primer lugar, la procedencia de la acción incoada, por lo tanto, pasa esta Sala a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones: Pretende la parte actora la nulidad del documento suscrito por su cónyuge, la ciudadana Rosa Amalia Meza Madera, ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nro. 7, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, instrumento a través del cual la referida ciudadana donó su cuerpo al Instituto Anatómico “José Izquierdo” de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. Al efecto señaló, que para el momento en que la referida ciudadana suscribió dicho documento ya habían contraído matrimonio y que aparece en éste como soltera, considerando en consecuencia que el mencionado documento carece de un elemento esencial para su validez como lo es su consentimiento y que en virtud de ello, el referido Instituto le debe hacer entrega formal de los restos mortales de su difunta esposa con el objeto de proceder a “darle cristiana sepultura como Dios manda”. Fundamenta la pretensión en el artículo 17 de Ley sobre Transplante de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.497 Extraordinaria de fecha 3 de diciembre de 1992, el cual establece: “Para los efectos de esta Ley son parientes: El cónyuge no separado de cuerpos. El concubino o concubina que para el momento de la muerte haya convivido con el donante. Los ascendientes. Los descendientes. Los padres adoptantes. Los hijos adoptivos. Los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad. Los parientes afines hasta el segundo grado de afinidad. A falta de los anteriores, la persona con quien últimamente haya convivido el donante. Cuando los parientes determinados dentro de un mismo literal de este artículo, y en ausencia de otro, manifiesten su voluntad encontrada, prevalecerá la de la mayoría; a todo evento, tendrá valor la prioridad de derechos dentro del orden señalado. En caso de empate se entenderá negado el consentimiento.”

Dispositiva

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GILBERTO RAMÓN GONZÁLEZ, asistido por el abogado Alberto José Rivero González contra el INSTITUTO ANATÓMICO JOSÉ IZQUIERDO, adscrito a la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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