La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de un recurso de nulidad y acción de amparo cautelar interpuesto por Libia Milagros Beltrán contra un acto administrativo del Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y remitió el caso a esta Sala para la regulación de competencia. La Sala determinó que el conflicto de competencia debía ser resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dado que el acto impugnado era de naturaleza funcionarial.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el órgano autor del despido es el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, constituye una dependencia orgánica del mismo y en tal condición carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de ese mismo contexto, y atendiendo al hecho de que los Registros son instituciones comprendidas dentro del conjunto orgánico denominado Administración Pública Nacional, cuyo personal goza del carácter de funcionario público, observa la Sala en cuanto a las normas adjetivas de competencia, que si bien del artículo 16 del vigente Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, se entiende que tanto los Registradores como los “funcionarios” que están al servicio de sus respectivas dependencias, se rigen por las disposiciones de ese Decreto Ley y del Reglamento que en esa materia ha de dictarse; sin embargo es necesario advertir, que en cuanto a la competencia para conocer de las reclamaciones que puedan surgir con ocasión de la prestación de sus servicios, caso que en esta oportunidad examina esta Sala, dicho Decreto no dispone un fuero especial para los funcionarios antes mencionados, razón por la cual resulta aplicable lo pautado en las Disposiciones Transitorias Primera y Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del 2002, en virtud de las cuales son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos o donde funcione el órgano o ente que dio lugar a la controversia, quienes tienen la competencia para conocer de las mismas, siempre y cuando se logre determinar la existencia de una relación de empleo público entre los funcionarios en análisis y la Administración Pública.
Dispositiva
DECLARA QUE LA COMPETENCIA, para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LIBIA MILAGROS BELTRÁN, identificada supra, contra el acto administrativo emanado contenido en el Memorandum Nº 004-98 de fecha 17 de agosto de 1998, suscrito por el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, al cual se ordena remitir el expediente.
Palabras clave
nulidadamparo cautelarcompetenciaacto administrativofuncionario públicoRegistro SubalternoEstado AnzoáteguiCorte Primera