La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre la declinatoria de competencia realizada por un Juzgado Superior en relación a una demanda por indemnización de daños y perjuicios. El demandante, JOSÉ PASTOR ESCOBAR PÉREZ, solicita indemnización por actos del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA del Municipio Iribarren, alegando violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso. La Sala acepta la competencia declinada, considerando que la cuantía de la demanda excede los límites establecidos para la jurisdicción correspondiente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en decisión del 28 de septiembre de 2016. Ahora bien, se observa que la pretensión del ciudadano José Pastor Escobar Pérez, está dirigida a obtener una indemnización por parte de la Administración, por los daños y perjuicios presuntamente cometidos por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMVI), persiguiendo una condena pecuniaria estimada en Dos Mil Seiscientos Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 2.617.000.000,00), equivalentes a Catorce Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Diez Unidades Tributarias (14.785.310 U.T.), calculadas al valor de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00), vigente para la oportunidad de haberse incoado la presente demanda. Por lo tanto, esta Máxima Instancia debe traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. La mencionada disposición normativa pone de relieve que la Ley le atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial que se ejerzan contra la República, los Estados y los Municipios, siempre y cuando la cuantía supere las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.). Ello así, en el caso de autos el ciudadano demandante pretende que se condene al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMVI), adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, al pago de Dos Mil Seiscientos Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 2.617.000.000,00), equivalentes a Catorce Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Diez Unidades Tributarias (14.785.310 U.T.), calculadas al valor de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00), vigente para la oportunidad de haberse incoado la presente demanda, por lo cual al superar con creces la cuantía indicada, esta Sala resulta competente para conocer de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Dispositiva
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia del 28 de septiembre de 2016, y COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios, ejercida por el ciudadano JOSÉ PASTOR ESCOBAR PÉREZ, actuando con al carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LA ESPERANZA, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMVI) adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. 2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala a los fines de que previo a la notificación de este fallo se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda, con exclusión de la competencia ya analizada en esta decisión judicial.