La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia solicitada por la empresa Venezolana de Proyectos Integrados Vepica, C.A. contra la sentencia interlocutoria Nro. 042/2012 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. La Sala determinó que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental es el competente para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto, confirmando la decisión del tribunal inferior que se declaró incompetente por razones territoriales.
Extracto de la motiva
La causa que se examina se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el “recurso contencioso tributario” ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Proyectos Integrados Vepica, C.A. contra la Resolución Nro. 1.160/2011 de fecha 15 de junio de 2011, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Juan Sotillo del Estado Anzoátegui. Sobre esa base, se impone a esta Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso tributaria, precisar los factores de enlace o conexión de las reclamaciones judiciales que surjan en razón de la actividad fiscal, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, vale decir, con las diversas regiones judiciales creadas en la materia (vid. sentencia de esta Sala Nro. 01779 del 18 de julio de 2006, caso: Multicine Las Trinitarias, C.A.), a cuyo efecto se observa: A los fines de resolver el asunto, estima esta Sala conveniente destacar que dentro de la concepción de Estado de Derecho y Justicia Social consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las nociones de libre acceso a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que obligan a la creación de nuevas instancias en el territorio de la República, encargadas de descentralizar la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficiente y accesible al justiciable (vid. sentencia de esta Alzada Nro. 01910 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Instituto Nacional de Aviación Civil). En ese orden de ideas, esta Alzada debe señalar que el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001 pone de manifiesto que el legislador tributario consideró de suma importancia el domicilio fiscal del recurrente, entendido este como un elemento que permite con mayor eficacia regionalizar la justicia y acercarla a los administrados.
Dispositiva
1) ES COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada. 2) SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 042/2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de marzo de 2012, la cual se CONFIRMA. 3) Que corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada sociedad mercantil.