Sentencia N° 1907 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de julio de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01907, Exp. 2003-0900, 26/07/2006
Expediente2003-0900
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-07-25
DecisiónDESISTIDA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Guillermo Blanco contra la Providencia Administrativa Nº 95-01. Se establece que el apelante no presentó el escrito de fundamentación en el lapso legal, lo que se considera un desistimiento tácito del recurso. La decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso, queda firme.

Extracto de la motiva

Determinado como ha sido, de acuerdo al criterio expresado en casos precedentes por este Máximo Tribunal, que el conocimiento de asuntos como el presente, esto es, relacionados con la nulidad de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa y visto que en el caso analizado la causa fue resuelta en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y dado que para la fecha era la citada Corte el órgano competente para conocer del recurso incoado, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Luis Ramey Gutiérrez y Pabla Hernández C., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO BLANCO, también identificado, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de mayo de 2003. Es de destacar que mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003, esta Sala Político-Administrativa ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que vence el lapso fijado para fundamentar la apelación, inclusive, a los fines previstos en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, en ejecución de lo ordenado, la Secretaría de la Sala certificó que “...desde el día en que se dio cuenta en la Sala del Expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17-22-23-29-30-31 de julio y 05-06-07 de agosto de 2003”. Al respecto, cabe destacar que la disposición contenida en el 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al presente caso, estableció lo siguiente: “Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”. Así, se observa que en el lapso a que se refiere la norma transcrita, la parte apelante, ciudadano Guillermo Blanco, no presentó escrito alguno donde expresara los fundamentos que tuvo para recurrir de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados José Luis Ramey Gutiérrez y Pabla Hernández C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO BLANCO, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de mayo de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 95-01 de fecha 26 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición del recurrente a su lugar de trabajo en la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS. En consecuencia, queda firme el fallo apelado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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