La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emerio Morán, quien busca ser inscrito como candidato a alcalde de Maracaibo. El tribunal determina que la materia es de naturaleza electoral y, por lo tanto, corresponde a la Sala Electoral conocer del caso. Se declara que no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer el caso de autos, para lo cual se observa, en primer término, que el presente asunto versa sobre la acción de amparo constitucional autónomo interpuesto por el ciudadano Emerio Moran, contra la decisión de expulsión del partido político Alianza de Grandes Amigos Independientes (AGAIN); en tal virtud, a los fines de determinar a cuál órgano jurisdiccional corresponde conocer la causa, debe atenderse a lo siguiente: El artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: "Artículo 297. La jurisdicción contenciosoelectoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley". De la disposición ates transcrita se observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó la jurisdicción contencioso electoral, constituyéndose, para tal fin, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece el orden de competencias atribuidas a las distintas Salas que lo integran, siendo una de ellas la consagrada en el numeral 45, conforme al cual, según lo dispuesto en el primer aparte del mismo artículo, corresponde a la Sala Electoral: "45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional;" Siendo ello así, por cuanto la materia objeto de la acción de amparo incoada es de eminente naturaleza electoral, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral su conocimiento, y específicamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ello ante la ausencia de ley que regule dicha jurisdicción, y al ser la mencionada Sala el único órgano que conoce lo relacionado con la materia electoral.
Dispositiva
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EMERIO MORÁN, asistido por el abogado Guillermo J. González Marín, a los fines de que “se (le) inscriba por las autoridades de Alianza de Grandes Amigos Independientes (AGAIN) ante la Junta Municipal correspondiente como candidato a ALCALDE DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, y se (le) mantenga como el SECRETARIO EJECUTIVO de AGAIN (...) hasta tanto se demuestre que (ha) perdido alguno de los requisitos que (le) hicieron elegibles para el cargo que aspira”. 2. CORRESPONDE a la SALA ELECTORAL DE ESTE ALTO TRIBUNAL conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.