Sentencia N° 1900 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de julio de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01900, Exp. 2006-1122, 26/07/2006
Expediente2006-1122
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-07-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción en un caso de derecho de permanencia agraria. El Juzgado Primero de Primera Instancia había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que el Instituto Nacional de Tierras era el competente para conocer de la acción. Sin embargo, la Sala determinó que los tribunales de la jurisdicción agraria son los llamados por ley para decidir controversias entre particulares en materia agraria, y que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda que por “derecho de permanencia agraria” sobre un “lote de terreno ubicado en el Sector Los Palmares, Municipio Monte Carmelo Jurisdicción del Estado Trujillo”, interpusiera en fecha 24 de abril de 2003, el ciudadano GERARDO DE JESÚS RIVAS PIRELA, contra los ciudadanos TRINO RIVAS PIRELA y MILAGROS RIVAS PIRELA. En tal sentido, observa que la decisión sometida a consulta ante esta Sala, en primer lugar, citó una decisión dictada por la Sala Especial Agraria en fecha 12 de agosto de 2004, en la cual se concluyó que son los tribunales de primera instancia en materia agraria los que tienen competencia para conocer de una acción derivada del derecho de permanencia suscitada entre particulares, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente, indicó el fallo en cuestión, que el Poder Judicial carece de jurisdicción para otorgar el derecho de permanencia agraria, por ser esta una competencia atribuida al Instituto Nacional de Tierras (INTI). De lo anterior, se evidencia la contradicción en la que incurre el fallo consultado toda vez, que cita un criterio jurisprudencial para luego contradecirlo abiertamente, sin mediar explicación al respecto; no obstante ello, pasa esta Sala a examinar la cuestión de jurisdicción planteada, en virtud de constituir materia de orden público y en tal sentido observa: El caso de autos se encuentra relacionado con la materia agraria, y la presente acción fue ejercida en fecha 24 de abril de 2003, por lo que considera la Sala, que debe atenderse a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001, específicamente en los artículos 166, 201 y 212, numeral 5. Dichas normas establecen lo siguiente: “Artículo 166. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley. (…) Artículo 201. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (…) Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia…”. De las normas supra transcritas se desprende que son los tribunales de la jurisdicción agraria, los llamados por ley para sustanciar y decidir las controversias que se susciten entre particulares en materia agraria. Ahora bien, a diferencia de lo indicado por el a quo, en el presente caso se ha interpuesto una demanda por derecho de permanencia agraria, debido a un conflicto surgido entre particulares, razón por la cual, considera la Sala ajustado a derecho declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes referido y las normas supra señaladas. Así se declara.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por “derecho de permanencia agraria” interpusiera el ciudadano GERARDO DE JESÚS RIVAS PIRELA, contra los ciudadanos TRINO RIVAS PIRELA y MILAGROS RIVAS PIRELA. Queda así revocada la decisión dictada por el a quo en fecha 10 de mayo de 2006. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que continúe conociendo la presente causa. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

derecho de permanenciajurisdicción agrariaconflicto agrariotribunales agrariosCódigo de Procedimiento CivilLey de Tierrasacción agrariacompetencia judicial

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