El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por la empresa Servicios Fozubi, C.A. contra la sentencia interlocutoria número 72-2023, que declaró inadmisible la medida de amparo cautelar solicitada. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que existía otro medio procesal idóneo para reparar la lesión, lo que hacía inaplicable la vía del amparo cautelar. Además, se condenó en costas procesales a la empresa recurrente.
Extracto de la motiva
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata. En este sentido, el prenombrado artículo textualmente señala: De manera en que las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo que antecede, la Sala observa que resultaba innecesario abrir el ‘…procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…’, tal y como se hizo a través del auto de fecha 6 de noviembre de 2002, así como también el ‘…cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive…’, efectuado en el auto del 3 de diciembre de 2002, pues el iter procedimental de las apelaciones de las ‘solicitudes de amparo’, se encuentra regido por la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, tal y como fue reflejado por el legislador patrio en el contenido del antes prenombrado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la empresa SERVICIOS FOZUBI, C.A., contra la sentencia interlocutoria número 72-2023 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 2023, la cual se CONFIRMA. 2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida con el recurso de contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS FOZUBI, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DSA/22-AP-13100082, de fecha 15 de junio de 2023, notificada el 6 de julio del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). 3.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, conforme a lo expuesto en este fallo.