TSJ/SPA, Sent. N° 00190, Exp. 2017-0214, 07/05/2019
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación ejercida tanto por el apoderado judicial de la contribuyente Affinia Venezuela, C.A., como por el representante en juicio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva número 1423 dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida sociedad mercantil. Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas en su contra y a favor, por los apoderados judiciales de ambas partes, esta Máxima Instancia constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a determinar si el a quo incurrió: i) en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la Administración Tributaria Municipal impuso la sanción de multa reducida a la mitad (100%), tomando en cuenta la aceptación y pago de las objeciones fiscales por concepto de tributo dejado de retener por “Servicios y obras” y “Fletes prestados por empresas domiciliadas en el Municipio Valencia”; y ii) en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, vigente en razón del tiempo. Preliminarmente, este Alto Tribunal debe declarar firme por no haber sido impugnado por la contribuyente en el presente recurso contencioso tributario, y no desfavorecer los intereses del Fisco Municipal, las objeciones fiscales por concepto de tributo dejado de retener por “Servicios y obras”, por un monto de doscientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 250.451,34), hoy dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50), y “Fletes prestados por empresas domiciliadas en el Municipio Valencia”, por la cantidad de sesenta mil cuatrocientos setenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 60.470,74), actualmente sesenta céntimos de bolívar (Bs. 0,60), así como los intereses moratorios liquidados con base a los mencionados reparos por el monto de doscientos cuarenta mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 240.254,72), reexpresados en dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2,40); que ascienden a la cantidad total de quinientos cincuenta y un mil ciento setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 551.176,80), a la actualidad cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5,51); los cuales fueron aceptados y pagados por la contribuyente de autos. Así se declara. Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa: i) Del vicio de falso supuesto de hecho respecto a la sanción de multa aplicada sobre las objeciones fiscales aceptadas por el contribuyente. El apoderado judicial de la empresa Affinia Venezuela, C.A. señaló “(…) que el Tribunal a quo al igual que la Administración Tributaria Municipal, también se equivocó al declarar la procedencia de la multa impuesta a Affinia al afirmar que no se desprende la ilegalidad de la misma, cuando es evidente, que la multa impuesta por la parte allanada fue incrementada de un 100% a un 200% (…)”. De este modo, insistió en que “(…) la Administración Tributaria parte de un falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 99 numeral 3 de su Ordenanza, obviando el hecho de que Affinia se allanó parcialmente al reparo, por lo tanto la aplicación en todo caso sería una multa del 100% del tributo omitido (…)”. Al respecto, se observa que el tribunal de mérito, en la decisión apelada, señaló que “(…) la administración tributaria municipal, en la Resolución en la cual decide el Recurso de Reconsideración, estableció las multas generadas por el Reparo Fiscal realizado, sancionando con el 200% del tributo omitido de conformidad con el artículo 99 de la ordenanza, porcentaje este que está dentro de los parámetros del artículo 112 del Código Orgánico Tributario y específicamente reconociendo la disminución de un 50% de ésta multa, en virtud del allanamiento realizado por la contribuyente, estableciendo la misma en un 100%, por lo cual el Juez no encuentra, en este punto, ilegal la actuación de la administración tributaria (…)”. Así, a los fines de pronunciarse sobre la controversia planteada respecto a este particular, esta Sala observa que como resultado de la investigación fiscal practicada a la contribuyente de autos, la Administración Tributaria Municipal constató que la referida sociedad mercantil recurrente no practicó la retención del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, respecto a las actividades de: “OBRAS Y/O SERVICIOS”; “TRANSPORTE Domiciliado en Valencia sin Licencia de AE” y “TRANSPORTE Domiciliado en otros Municipios Contratado desde Valencia”, infringiendo sus obligaciones como agente de retención “(…) en contravención de lo dispuesto en los Artículos 18 y 21 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de fecha 31/12/2005 (…)”, cuya sanción se encuentra establecida en el numeral 3, del artículo 99 eiusdem, que disponen: “Artículo 18.- Los agentes de retención son los únicos responsables ante el Fisco Municipal, por el impuesto retenido. En aquellos casos en los cuales no se realizare la retención correspondiente, los agentes de retención serán solidariamente responsables con el contribuyente, ante la Administración Tributaria del Municipio Valencia”. “Artículo 21.- Los impuestos retenidos de conformidad con la presente Ordenanza, deberán ser enterados al Fisco Municipal, dentro de los veinte (20) días continuos del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o el abono en cuenta”. “Artículo 99.- Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado: (…) 3. Estando obligado a hacerlo, no retuviere los impuestos establecidos en esta Ordenanza, con el doscientos por ciento (200%) del tributo no retenido (…)”. (Resaltado de este Alto Tribunal). Ahora bien, la empresa Affinia Venezuela, C.A. aceptó las dos primeras objeciones formuladas por el ente local en el Acta Fiscal identificada con letras y números AF/2011-008, antes descrita, -“OBRAS Y/O SERVICIOS” y “TRANSPORTE Domiciliado en Valencia sin Licencia de AE”-, y en tal sentido presentó el 21 de octubre de 2011, ante el Fisco Municipal el escrito de aceptación en el cual indicó que “(…) estando dentro del lapso de allanamiento a que se refiere el artículo 185 del COT (15 días hábiles siguientes a la notificación del Acta) (…) procedió a aceptar parcialmente los reparos formulados en el acta arriba identificada, mediante el pago de la obligación antes mencionada, según se desprende de Planilla de Pago de fecha 21 de octubre de 2011, por la cantidad total de Bs.F 551.176,80 por concepto de Impuesto de Actividades Económicas no retenido e intereses moratorios por la parte allanada (…)”. De este modo, en la Resolución signada con el alfanumérico RL/2011-12-021 del 16 de diciembre de