TSJ/SPA, Sent. N° 00019, Exp. 2024-0302, 06/02/2025
Extracto de la motiva
En virtud de las múltiples delaciones referidas al vicio en la causa, el Tribunal procederá a analizarlas en conjunto, por tener el debate un origen común, señalando previo al análisis del fondo del asunto, esta Sentenciadora estima pertinente resolver en cuanto a lo denunciado por la recurrente relativa a la aplicación de los artículos 103.3 y 115.3 del Código Orgánico Tributario, asegurando que no hubo extemporaneidad por sus pagos por cuanto existía un Estado de Alarma, habiendo días flexibles y radical que no coincidieron para ejecutar los pagos; además de que el sistema del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Banco de Venezuela entidad donde realizan los pago presentaban problemas de plataforma para poder ingresar. Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se aprecia que la sociedad mercantil Galaxia Médica C.A., sostiene que; se vio imposibilitada en hacer los pagos correspondientes a los períodos Desde el 04.11.19 al 10.11.19, 11.11.19 al 17.11.19, 16.12.19 al 22.12.19, 23.12.19 al 29.12.19, 06.01.20 al 12.01.20, 13.01.20 al 19.01.20, 20.01.20 al 26.01.20, 27.01.20 al 02.02.20, 03.02.20 al 09.02.20, 10.02.20 al 16.02.20 y del 17.02.20 al 23.02.20. Desde el 24.2.20 al 01.03.20, 02.03.20 al 08.03.20, 09.03.20 al 15.03.20, 16.03.20 al 22.03.20, 23.03.20 al 29.03.20, 30.03.20 al 05.04.20, 06.04.20 al 12.04.20, 13.04.20 al 19.04.20, 20.04.20 al 26.04.20, 27.04.20 al 03.05.20, 04.05.20 al 10.05.20, 25.05.20 al 31.05.20, 01.06.20 al 07.06.20, 08.06.20 al 14.06.20, 15.06.20 al 21.06.20, 22.06.20 al 28.06.20, 29.06.20 al 05.07.20, 13.07.20 al 19.07.20, 20.07.20 al 26.07.20, 27.07.20 al 02.08.20, 03.08.20 al 09.08.20, 10.08.20 al 16.08.20, 17.08.20 al 23.08.20, 31.08.20 al 15.09.20, 16.09.20 al 30.09.20 y del 01.10.20 al 15.10.20. En vista del Estado de Alarma dictado por el Poder Ejecutivo Con vista a lo expuesto es preciso traer a colación los artículos 8, 9 y la disposición final sexta del Decreto Presidencial de Estado de Excepción de Alarma número 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, a continuación: Visto lo contentivo en el Decreto Presidencial de Estado de Excepción de Alarma; así como la decisión de la Sala Constitucional antes referida, aunado con el objeto social de la sociedad de comercio recurrente antes citada, este Tribunal observa que la misma se encuentra ajustada a los numerales previsto en el artículo 9 del Decreto eiusdem, donde se verifica que la actividad comercial de la misma se encuentra habilitada para trabajar tanto en las semanas flexibles como radical, por consiguiente, se estima que la sociedad mercantil, estaría al tanto para realizar las diferentes declaraciones de impuestos correspondientes dando cumplimiento a la obligación tributaria de la parte actora la cual se encuentra dentro del rango de servicios establecidos por el Poder Ejecutivo para realizar actividades en las semanas flexible y radical. Así se determina. Aunado a ello, se puede observar que de los períodos en los que la Administración Tributaria está sancionando la sociedad mercantil se encuentra reflejado período del año 2019; es decir, aun no se encontraba el Estado de Alarma, pues este Estado de Excepción llegó por mandato presidencial y publicado en la Gaceta Oficial dando inicio el 13 de marzo del 2020. En otro orden de idea, la sociedad mercantil argumenta que la plataforma del banco de Venezuela y el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria presentaba fallas; sin embargo, se puede observar que de las actas procesales incluidas en el presente Recurso, se puede observar planillas de pago de los períodos: Es de notar que del período 2019, las semanas de retención 16.12.19 al 22.12.19, 23.12.19 al 29.12.19, 06.01.20 al 12.01.20, la sociedad mercantil, en su escrito recursorio no presentó prueba alguna a este Tribunal de haber realizado el pago; y es de llegar a la conclusión que la Administración Tributaria sanciona a la recurrente por la no declaración a tiempo de estos períodos. A su vez se puede apreciar que en el escrito recursorio la sociedad mercantil presentó las planillas de pago de los períodos Desde el 24.2.20 al 01.03.20, planilla de pago 2000856204 02.03.20 al 08.03.20, planilla de pago 2000990997 Cabe destacar que de todo lo antes expuesto la sociedad mercantil no pudo demostrar que haya cumplido con la declaración oportuna de las cantidades retenidas en los períodos investigados. En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este punto, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual esta sentenciadora no puede suplir defensas sobre este particular. Situación que se nota a todas luces que de sus argumentos se puede apreciar que no se observa justificación alguna de que no haya realizado las retenciones correspondientes a los periodos fiscalizados; se puede observar igualmente que de las planillas incursa en el escrito recursorio, aun falta planillas por declarar. En otro orden de ideas, este Tribunal, advierte que todo hecho público y notorio con llevó al poder ejecutivo tomar medidas de control a fin de mitigar el estado de alarma en que nos encontrábamos a nivel mundial, a su vez muchas entidades, públicas y privadas se vieron obligadas a cumplir con lo ordenado por el Ejecutivo, donde se pudo observar que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN emitió circular N° 02415 de fecha 15/03/2020, de que las instituciones bancarias suspendían sus actividades que impliquen atención directa con el cliente, usuario y público en general, a través de su red de agencias, taquillas oficinas y sedes administrativas.