Sentencia N° 19 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de febrero de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00019, Exp. 2014-0801, 10/02/2022
Expediente2014-0801
PonenteBARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-02-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por IBH de Venezuela, C.A. contra los Decretos Presidenciales Nros. 695 y 697, que afectaban bienes de la empresa Orinoco Iron S.C.S. y su filial Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. La Sala consideró que los actos impugnados fueron dictados conforme a la ley y en beneficio de la utilidad pública, desestimando los argumentos de la parte demandante sobre la falta de procedimiento y la usurpación de funciones del Poder Legislativo.

Extracto de la motiva

Afirmaron que “(…) del texto de la referida inspección judicial (…), queda claro y sin que pueda quedar alguna duda, la manifestación por parte del [Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas y Minería] (…), en representación del Estado venezolano, de asumir el control operacional de la administración de la sociedad mercantil ORINOCO IRON como empresa en marcha (…)”. (Agregado de la Sala). Destacaron que “(…) a partir del 27 de abril de 2010 y hasta octubre de 2011, INTERNATIONAL BRIQUETTES HOLDING (…) en su condición de empresa matriz [de su mandante] y titular de intereses patrimoniales en ORINOCO IRON, envió comunicaciones periódicas al [Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas y Minería], debidamente recibidas por ese órgano, solicitando la reanudación de las negociaciones para acordar el justiprecio de la empresa VENPRECAR y de su filial ORINOCO IRON (…). En las referidas comunicaciones [International Briquettes Holding] manifestó en todo momento la intención de colaborar con el proceso, de que hubiese mayor celeridad en los trámites y sobre todo que se convocaran nuevas reuniones para acordar el justiprecio de VENPRECAR (…). Sin embargo nunca obtuvo respuesta por parte del [Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas y Minería] en torno a la reanudación de las negociaciones (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). Narraron que habiendo “(…) transcurrido 3 años y 10 meses y sin que mediase la previa declaratoria de utilidad pública por la Asamblea Nacional se produce (…) [el] Decreto N° 697, de fecha 19 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.119 extraordinario [de igual fecha] (…)” relati... (Sic). (Agregados de la Sala). Destacaron que “(…) la Procuraduría General de la República mediante aviso de fecha 2 de abril de 201, publicado en el Diario CORREO DEL CARONÍ (…), procedió a notificar a los propietarios, poseedores y en general, a todas aquellas personas que tuvieran algún derecho o interés sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil ORINOCO IRON y sus empresas filiales (…) [para que comparecieran] ante la sede de [dicho órgano] dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del referido aviso (…) ‘con la documentación que acredite el derecho de propiedad o de algún otro derecho’ (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo). Alegaron que lo anterior se constituye como una “(…) notificación defectuosa del DECRETO DE AFECTACIÓN N° 697 (…)” y que “(…) los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes de la constatación de infracciones al ordenamiento jurídico en que ha incurrido el [acto] impugnado (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). De seguidas, plantearon que el acto recurrido constituye una infracción al principio de legalidad toda vez que el mismo contraviene “(…) los Artículos 137 y 141 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], en concatenación con los Artículos 4, 10 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que disponen que el ejercicio de las competencias administrativas debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución y las respectivas leyes y, por tanto, afecta su validez jurídica (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). Por otra parte denunciaron que el decreto impugnado se encuentra afectado del vicio de usurpación de funciones, en tal sentido señalaron que el “(…) sistema de la garantía constitucional expropiatoria [prevé] que la expropiación se lleve a cabo mediante cauces formales preestablecidos en la ley de la materia para la protección efectiva y plena de las garantías jurídicas del sujeto afectado por la expropiación (…)”. (Agregado de la Sala). Sostuvieron que el artículo 116 del Texto Constitucional establece “(…) que la expropiación solo procederá por causa de utilidad pública o de interés general que establezca la ley. En consecuencia es necesario que el Legislador establezca las formalidades señaladas previamente o, al menos, fije rigurosamente los parámetros que permitirán establecer las causas de utilidad pública o de interés social (…). Ahora bien, uno de los efectos fundamentales de la declaratoria formal de utilidad pública o interés social es que ella se constituye en un presupuesto del proceso expropiatorio y, por consiguiente, en el titulo legitimador del ejercicio de la potestad expropiatoria (…)”. (Sic). Destacaron que “(…) las autoridades competentes para hacer [esa] calificación son, de conformidad con el Artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, las siguientes: la Asamblea Nacional, y en su receso, la Comisión Delegada (…). Evidentemente la declaratoria de utilidad pública o de interés social deriva del ejercicio de un poder conferido al Poder Legislativo, quien es el órgano llamado a valorar cuando se está en presencia de un bien o de una obra de utilidad pública (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). Igualmente señalaron que el artículo 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social “(…) pone de manifiesto la naturaleza de ‘orden público’ que tiene la legislación expropiatoria (…) [y por tanto] es con sujeción al texto [del señalado cuerpo normativo] que compete al Poder Legislativo efectuar la declaratoria formal de utilidad pública, que constituye un supuesto insoslayable, necesario más no suficiente, para efectuar la expropiación de cualquier clase de derecho o bienes (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). Además plantearon que el artículo 14 eiusdem prevé dos supuestos respecto de los cuales no resulta necesaria la declaratoria previa de utilidad pública o interés social, toda vez que el Legislador efectuó de forma anticipada una declaratoria general de utilidad pública, y en ese sentido as...

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBH DE VENEZUELA, C.A., contra los Decretos Presidenciales Nros. 695 y 697 de fecha 19 de diciembre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.119 Extraordinario de la misma fecha. En consecuencia, se declaran FIRMES los actos impugnados.

Palabras clave

nulidaddecreto presidencialexpropiaciónutilidad pública

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