Sentencia N° 19 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de enero de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00019, Exp. 0829, 16/01/2002
Expediente0829
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-01-15
DecisiónExtinguida la instancia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos, en contra de los artículos 5 y 6 de la Ley de División Político Territorial del Estado Carabobo. La controversia se centró en la alegación de un despojo territorial que afectaba las competencias del municipio demandante. La Sala, tras analizar la competencia y la inactividad procesal, declaró consumada la perención de la instancia, extinguiendo así el proceso.

Extracto de la motiva

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de procedimiento fue realizada el 25 de julio de 2000, fecha en la cual se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada. Ahora bien, aun cuando, la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 3 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo...”. Asimismo en fallo de fecha 22 de marzo de 1995, se declaró: “...no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido mas de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia...”. Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide.

Dispositiva

I.- ACEPTA la competencia para conocer del recurso de nulidad incoado por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, contra los artículos 5 y 6 de la Ley de División Político Territorial del Estado Carabobo publicada el 16 de enero de 1994. II.- DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

nulidadperencióncompetenciacontencioso administrativodivisión territorialmunicipioleyestado

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