La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que había declarado procedente un recurso de nulidad de R.C.T.V, C.A. La apelación se fundamentó en la negativa de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de admitir una denuncia presentada por R.C.T.V, C.A. contra AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A. por presuntas violaciones a la Ley de Libre Competencia.
La Sala consideró que la interpretación de la Superintendencia sobre el artículo 32 de la Ley de Procompetencia era errónea, ya que no limitaba la apertura del procedimiento sancionatorio solo a casos iniciados de oficio. Además, se concluyó que la conducta denunciada por R.C.T.V, C.A. no configuraba un abuso de posición de dominio ni competencia desleal, ya que no se probó que AGB actuara con la intención de obtener un beneficio económico desproporcionado.
Finalmente, la Sala declaró CON LUGAR la apelación, revocando el fallo apelado y confirmando el acto administrativo impugnado, permitiendo así que la denuncia de R.C.T.V, C.A. no prosperara.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de mayo de 2000, mediante la cual dicho tribunal declaró procedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil R.C.T.V, C.A. contra la Resolución Nº SPPLC/018-98 de fecha 20 de mayo de 1998, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que negó la admisión de la denuncia interpuesta en fecha 17 de abril de 1998, por R.C.T.V., C.A. contra la sociedad mercantil AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A., por la presunta violación de los artículos 17 y 13 ordinales 2º, 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
A tal fin, se observa que la parte apelante alega la existencia en el fallo recurrido de un falso supuesto de derecho por error en la interpretación del artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, al haber considerado el a quo que la presunción a la cual se refiere el mencionado precepto como presupuesto para el inicio de un procedimiento en caso de prácticas prohibidas, sólo es exigible en el caso de la apertura de oficio del mismo. Para sustentar esta denuncia, conforme se desprende de la parte narrativa del presente fallo, la parte recurrente adujo, entre otros alegatos, la ausencia de distinción alguna en la norma en referencia que conllevara a esa conclusión y la existencia de razones lógicas para pensar que el inicio del procedimiento previsto en la mencionada Ley, requiere la presencia de indicios racionales de la práctica restrictiva de la competencia que se denuncia.
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por ambas partes para sustentar sus posiciones antagónicas en el presente juicio, la Sala a fin de evaluar la denuncia en referencia, observa que el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia se encuentra inserto dentro del Título IV “Del Procedimiento”, Capítulo I “Del Procedimiento en caso de Prácticas Prohibidas”, y versa, precisamente, sobre el modo de inicio del procedimiento para determinar la realización de prácticas prohibidas por ese misma Ley. Así, dispone el mencionado precepto lo siguiente: “Artículo 32. El procedimiento se iniciará a solicitud de parte interesada o de oficio. La iniciación de oficio sólo podrá ser ordenada por el Superintendente.”
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 4 de mayo de 2000, mediante la cual dicho tribunal declaró procedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil R.C.T.V, C.A.; contra la Resolución Nº SPPLC/018-98 de fecha 20 de mayo de 1998, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, en consecuencia: Se REVOCA el fallo apelado. Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo incoado, y Se CONFIRMA el acto administrativo impugnado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.
Palabras clave
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