Sentencia N° 1897 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de noviembre de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01897, Exp. 2006-0992, 21/11/2007
Expediente2006-0992
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2007-11-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la procedencia del recurso de hecho interpuesto por el Municipio Baruta contra un auto que negó la apelación de una sentencia interlocutoria. La Sala determinó que la apelación estaba dentro del lapso legal y que la negativa del tribunal inferior causaba un gravamen irreparable al Municipio. Por lo tanto, se declaró con lugar el recurso de hecho y se revocó el auto que había negado la apelación, ordenando al tribunal de instancia oír la apelación interpuesta.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto por la abogada María de Lourdes Jiménez Mendoza, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el auto del 23 de febrero de 2006 dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el referido ente municipal contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2006, que ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la contribuyente. En tal sentido, esta Sala observa de las alegaciones planteadas por la representación judicial del Fisco Municipal, así como de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente, que la controversia de autos se circunscribe a decidir sobre la procedencia o no de la “oposición” formulada por el referido Municipio a la medida de suspensión de efectos decretada por el Tribunal a quo, y consecuentemente pronunciarse sobre la tempestividad o no del recurso de apelación incoado por la representación judicial del referido ente municipal en fecha 20 de febrero de 2006, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 14 del referido mes y año por el mencionado órgano jurisdiccional. Planteada así la litis, pasa la Sala a decidir en los términos siguientes: A tal efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto al contenido del supuesto normativo previsto en la última parte del encabezamiento del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo. (omissis)”. (Resaltado de la Sala). De la novedosa norma parcialmente transcrita, se infiere que será el recurso de apelación el medio procesal por excelencia para impugnar las sentencias definitivas o interlocutorias que acuerden la suspensión total o parcial del acto administrativo de carácter tributario. Así, de la simple interpretación gramatical de la referida norma, se permite afirmar que para los fines previstos en el supuesto mencionado, únicamente corresponde la interposición del recurso de apelación de manera exclusiva y excluyente de cualquier otro medio de impugnación de sentencias.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho. 2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 7 de marzo de 2006 por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el auto del 23 de febrero del mismo año dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por el referido ente municipal. 3- Se REVOCA el auto de fecha 23 de febrero de 2006 recurrido de hecho, dictado por el Tribunal de Instancia, mediante el cual se negó oír la apelación planteada por la representación municipal. 4.- Se ORDENA al Tribunal a quo OÍR, en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la referida representación municipal, contra la sentencia interlocutoria supra indicada, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio del recurso de apelación. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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