Sentencia N° 189 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de marzo de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00189, Exp. 2026-0117, 12/03/2026
Expediente2026-0117
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoHomologacion
Fecha de la decisión2026-03-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer la solicitud de homologación de ejercicio unilateral de la patria potestad presentada por los ciudadanos Leonardo David Moreu Rodríguez y María Fernanda Perdomo Briceño. La decisión se fundamenta en que el niño se encuentra domiciliado en España, lo que impide la competencia del tribunal venezolano según la legislación aplicable en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Se confirma la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que había declarado la falta de jurisdicción respecto al juez extranjero. La Sala enfatiza la importancia del interés superior del niño y la necesidad de que las decisiones judiciales consideren su bienestar y derechos. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la sentencia, así como la devolución del expediente al tribunal de origen, reafirmando la autoridad de la ley y la protección integral de los derechos de los menores.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde estos tengan su residencia habitual. (Ver, sentencia de esta Sala número 0152 del 7 de julio de 2021). Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de este, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011). El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes: “Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala). Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente: “(...) El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (...).

Dispositiva

PRIMERO: DECLARA la falta de Jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero, por los motivos previamente expuestos en la presente resolución, y en especial apego a lo establecido en los Artículos 1 y 453 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que al momento de la presentación de la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el domicilio del sujeto de protección de autos se encuentra establecido en España- Madrid, en la Avenida Albufera, número 31, Piso 3, Interior-Centro C.P. 28038. SEGUNDO: ELEVA LA CAUSA en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente procedimiento de Solicitud de Homologación, contentivo del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad suscrito por el ciudadano LEONARDO DAVID MOREU RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.920.535, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, Urbanización Cuatricentenaria, Sector 5, vereda 6, Casa N° 17, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Venezuela, asistido por la Abogada en Ejercicio DUBEIDY SAMANTHA VALERO, Inscrita en el IPSA bajo el n° 130.449 y la Abg. Yusneida Briceño IPSA 130.449, actuando en su condición de apoderada judicial de la madre, la ciudadana MARÍA FERNANDA PERDOMO BRICEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.733.392, según Poder otorgado ante la Notaría Pública de Madrid Doctor Manuel de Cueto García NOTARIO, MADRID, de fecha 04 de septiembre del año 2025 y del Ilustre Colegio Notarial del Territorio Madrid, actuando en interés de su hijo (…) de 07 años de edad, nacido en fecha 14/11/2019, siendo que una de las partes solicitantes, la ciudadana MARIA FERNANDA PERDOMO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.733.392, está domiciliada en España-Madrid, en la Avenida Albufera, número 31, Piso 3, Interior-Centro G.P. 28038. TERCERO: SE SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto se decida sobre el recurso planteado por [ese] Órgano Jurisdiccional. CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente en la oportunidad legal, de conformidad con los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

jurisdicciónpatria potestadinterés superior del niñoderecho internacional privadorelaciones familiaresprotección de menores

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