Sentencia N° 189 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de abril de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00189, Exp. 2024-0001, 25/04/2024
Expediente2024-0001
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-04-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A. contra la sentencia interlocutoria número 72/2022, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que el abogado que interpuso el recurso no contaba con la legitimidad necesaria para actuar en nombre de la empresa, ya que debía hacerlo conjuntamente con otro apoderado según el poder otorgado. Además, se condenó en costas procesales a la empresa recurrente.

Extracto de la motiva

Es importante destacar que, a juicio de esta Superioridad, todo recurrente al momento de la interposición del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 293 del citado Texto Orgánico de 2020; pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esas normas, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso administrativo o del recurso judicial, respectivamente, toda vez que la Administración Tributaria, así como los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad conforme a la norma supra señalada. Entendiéndose que las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo. (Vid., sentencias números 00596 y 01115, del 30 de abril de 2014 y 17 de octubre de 2017, casos: Laboratorios Elmor, S.A., y Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente). De manera pues, resulta importante precisar que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid., fallos de esta Sala números 00019 y 01117 del 18 de enero de 2012 y 17 de octubre de 2017, casos: Eduardo Alberto Mérida Liscano y Central Madairense, C.A., en ese orden). Ahora bien, esta Alzada considera pertinente destacar que para la oportunidad del ejercicio del recurso contencioso tributario o recurso jerárquico, a quien se atribuya la representación del accionante, vale decir, quien actúe con el carácter de representante legal o judicial, debe necesariamente acreditarla en autos, para ello debe oportunamente consignar los documentos que acrediten de manera efectiva tal cualidad, registro mercantil, acta de asamblea, y/o poder, en original o copias certificadas, (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, exigencia que de ninguna manera constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por ende, del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso tributario, a fin de determinar en cada caso la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas. (Vid., sentencias números 00369 y 01115 del 8 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2017, casos: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, S.A. y Centro de Artes Yóguicas, S.A.).

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. SUCURSAL VENEZUELA contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 72/2022, dictada en fecha 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA. 2.- INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. SUCURSAL VENEZUELA, en contra de la supuesta vía de hecho devenida de la emisión del “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI” del 27 de mayo de 2021 (notificado en esa misma fecha), emitido por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, el cual queda FIRME. 3.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa recurrente, de acuerdo a lo expresado en esta decisión.

Palabras clave

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