TSJ/SPA, Sent. N° 00189, Exp. 2009-0584, 10/02/2011
Expediente2009-0584
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2011-02-09
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Que la resolución impugnada omite las razones para imponer las sanciones, tal como lo disponen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la Administración deliberadamente resta importancia al hecho de que su representada emite más de cinco mil (5.000) facturas al mes, razón por la cual no está obligada a generar el físico de las copias de las facturas, conforme lo dispuesto en el artículo 14 parágrafo primero de la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999). Que “(…) la inmotivación se patentiza por cuanto [desconocen] las especificaciones para la emisión de facturas manuales presuntamente incumplidas por [su] representada, toda vez que el fundamento de la sanción es el artículo 62 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, norma ésta que se refiere a que la factura debe emitirse por duplicado; pero al momento de discriminar la sanción impuesta por cada período de imposición, indica que la contribuyente ‘emite facturas de venta por medios manuales sin cumplir con las especificaciones”. Que a la fiscal actuante “se le explicó suficiente y reiteradamente en el curso del procedimiento de verificación, que [su] representada no emite facturas en forma manual, sino por medios automatizados, cabe preguntarse ¿qué requisitos incumplen las facturas manuales que mi representada no emite? (…)”. Que la Administración Tributaria “(…) no consideró el hecho de que [su] representada emite más de cinco mil (5.000) facturas al mes, quedando de este modo habilitada para no imprimir el duplicado de las facturas siempre que –como en efecto lo hace-, las conserve mediante sistemas computarizados por todo el tiempo que la obligación tributaria no esté prescrita, de forma tal que puedan ser reproducidas o generadas a requerimiento de la Administración Tributaria (…)”. Que también incurrió en error la Administración al afirmar que Inversiones Metol 33, C.A., “(…) emite facturas manuales sin cumplir con los requisitos legales establecidos a tal efecto, cuando lo cierto es que [su] representada -por las razones ya explicadas- no emite facturas por medios manuales, salvo en el caso que el dispositivo computarizado se encuentre averiado. Es cierto que durante los períodos impositivos objeto de verificación por parte de la Administración Tributaria Nacional, se hizo necesaria la emisión de factura manualmente, pero jamás se emitieron ciento cincuenta (150) facturas manuales en un mismo período impositivo (…). Que en el Libro de Ventas es colocado el número de control y el número de facturas, tal como será probado en la etapa correspondiente. Al respecto arguye que “(…) no hay prohibición expresa de asentar en el referido libro el número de control conjuntamente con el número de la factura, es impensable asumir como legal una sanción por este motivo (…)”. Que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho porque “(…) soslaya la aplicación de la normativa sobre emisión de facturas y documentos equivalentes, contenidas en la Resolución Nº 320 del Ministerio de Finanzas, aplicable rationae (sic) temporis, que prevé la emisión de documentos por medios automatizados o computarizados sin necesidad de emitir el duplicado del comprobante cuando el contribuyente emita una cantidad de facturas que excedan las cinco mil (5.000) dentro de un mismo período impositivo, siempre que los propios sistemas automatizados o computarizados los conserven almacenados durante todo el tiempo en que la obligación tributaria no esté prescrita, y de forma tal que puedan ser generados o reproducidos a requerimiento de la Administración Tributaria (…)”. Que en todo caso, le debe ser aplicada la “(…) regla de concurso continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal venezolano, debido a que se trata de una única infracción cometida, pero contenida en cada uno de los períodos investigados (…)”. Que de la “(…) configuración del falso supuesto de derecho, se evidencia con meridiana claridad el vicio denunciado, pues resulta totalmente improcedente que se aplique una misma sanción por cada período de imposición, toda vez que no se trata de varias investigaciones fiscales, sino que se trata de un único procedimiento administrativo, independientemente que comprenda varios períodos de imposición (…)”. Que en el caso de que sean desestimados sus precedentes alegatos y en consecuencia sancionada con multa, solicita la desaplicación por control difuso, del parágrafo primero del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ello de conformidad con el articulo 334 de la Constitución de 1999, en virtud de que viola el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna, por virtud del cual “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. Que tal violación “(…) se patentiza cuando se obliga al infractor a sufrir una pena mayor por la comisión del ilícito que se le imputa, que la que se le correspondía al momento de la materialización del hecho típico (…)”. Que “(…) permitir que la Administración Tributaria exija el pago de las sanciones impuestas calculadas al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago implica aplaudirle y premiarle su negligencia, porque es de resaltar que el procedimiento de verificación concluyó el 30 de septiembre de 2006, tal y como se evidencia de la última actuación efectuada por los funcionarios fiscales -consignadas como anexos marcados ‘L’ y ‘M’-, y la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3974 fue notificada el 06 de marzo de 2008, es decir, un (1) año, cinco (5) meses y seis (6) días después (…)”.