DecisiónAcepta la competencia, anula actuaciones anteriores y repone la causa al estado de admisión.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Transporte Interindustrias, C.A. contra actos administrativos del SENIAT. Se establece que las providencias administrativas impugnadas son actos generales de efectos generales, lo que justifica la competencia de esta Sala para conocer del caso. La Sala anula las actuaciones anteriores y ordena la reposición de la causa al estado de admisión, preservando el valor del escrito recursivo.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Interindustrias, C.A. (TRAINCA), y en tal sentido, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones: Respecto a la competencia de esta Máxima Instancia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos generales, la Sala, en casos similares al de autos, ha señalado lo siguiente: “En tal sentido, estima la Sala que las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455, efectivamente son actos administrativos generales de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados contribuyentes especiales. Así se declara. Ahora bien, una vez advertida la generalidad de los actos impugnados, así como de sus efectos, debe observarse si, efectivamente, la competencia para conocer de los mismos corresponde a esta Sala, o si, por el contrario, resulta atribuida a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa; así, se advierte que ha sido demandada la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos, dictados bajo la forma de providencias administrativas, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por su parte, la Ley del SENIAT sostiene en su artículo 1° que dicho servicio es ‘...el órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.’, ello aunado al hecho de que el propio texto constitucional dispone en su artículo 317 que ‘La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional...’ (artículo 317 de la Constitución); no obstante, tal organismo de ejecución resulta un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por otra parte, debe señalarse que si bien el mismo ostenta competencia nacional en cuanto al sistema de tributos del Poder Nacional, por ser un ente desconcentrado de la Administración Pública, carece de personalidad jurídica propia. Derivado de lo anterior, puede concluir este Alto Tribunal desde el punto de vista formal, que al ser el SENIAT un servicio autónomo sin personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), carece de personalidad jurídica y, por tanto, sus actos así como los efectos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso no resulta atribuida su competencia a esta Máxima Instancia. No obstante, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas éstas de contenido estrictamente tributario que no sólo imponen obligaciones fiscales para los denominados contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan. En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; no obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, siendo esta Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (...)
Dispositiva
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1.419 de fecha 15 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573 del 19 del mismo mes y año, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), “la cual fue prorrogada en cuanto su entrada en vigencia para el 1° de de enero de 2003, manteniendo su contenido idéntico, mediante la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 29 de noviembre de 2002”. 2.- Se ANULAN las actuaciones llevadas a cabo por la referida Corte, anteriores al 6 de agosto de 2007, en especial la sentencia N° N° 2003-1.494 del 8 de mayo de 2003. 3.- Se REPONE LA CAUSA al estado de admisión. En consecuencia, desígnese Ponente, a los fines de decidir lo relativo al amparo cautelar y la correspondiente admisión del recurso. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.