La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional contra la decisión del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, que había declarado procedente la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil Constructora Gal, C.A. La apelación se fundamentó en la supuesta errónea interpretación de la ley por parte del a quo, en relación a la caducidad de la acción de amparo y la admisibilidad del recurso contencioso tributario.
La Sala analizó los argumentos presentados y concluyó que el juzgador de instancia actuó conforme a derecho al admitir la acción de amparo, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la interposición de recursos contencioso-administrativos aun cuando hayan transcurrido los lapsos de caducidad, siempre que se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional. Asimismo, se destacó que la acción de amparo tiene carácter cautelar y busca proteger derechos fundamentales mientras se resuelve el juicio principal.
Finalmente, se confirmó la decisión del tribunal inferior, manteniendo la procedencia de la acción de amparo y ordenando la devolución del expediente al tribunal de origen para continuar con el proceso correspondiente.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, Parágrafo Unico, establece que: “Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la misma permite la interposición de los recursos contencioso-administrativos aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional. A tal efecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en un caso similar, a fin de conciliar la previsión legal en estudio con el principio fundamental de la seguridad jurídica, superando con ello el criterio sostenido en decisiones anteriores, interpretó que: “...la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada –contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar...”. Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que: · “... la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquel se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción...”.
Dispositiva
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Tibisay Farreras, supra identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2001, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que declaró procedente la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil Constructora Gal, C.A., supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99-270 de fecha 30 de diciembre de 1999, el Acta de Cobro No. 238 de fecha 30 de octubre de 2000, así como de las planillas de liquidación identificadas con números y letras correlativos desde el GCE-SA-R-99-270-2-079 al GCE-SA-R-99-270-2-2107, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo sujeto a apelación. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para la continuación del proceso. Cúmplase lo ordenado.