La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar Internacional interpuesta por Ever Antonio Gelvez Méndez en contra de Marlionza Duque Dávila. La decisión se basa en que las menores involucradas tienen su residencia habitual en el extranjero, específicamente en Colombia, lo que excluye la competencia del juez venezolano. Se confirma la sentencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción.
Extracto de la motiva
Conforme a la decisión antes transcrita, y circunscribiéndonos al caso bajo estudio, el Juez de instancia debió declarar la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano para conocer la demanda de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, y no la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano frente al juez extranjero para conocer de la solicitud de divorcio por jurisdicción voluntaria, así mismo, se desprende que las niñas de autos se encuentran en la República de Colombia y no en el Reino de España como lo indica el Tribunal aquo, en razón de lo cual se exhorta a dicho órgano jurisdiccional a la observancia de tales errores para futuros pronunciamientos similares. A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales que en fecha 11 de noviembre de 2025, el ciudadano Ever Antonio Gelvez Méndez, asistido por la abogada María Eugenia Moros Anderson, ambos antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, extensión San Antonio, “DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL”, en contra de la ciudadana Marlionza Duque Davila, en beneficio de sus hijas (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Determinado lo anterior, se observa que el demandante, indicó que en el presente caso fue establecido como domicilio procesal de la parte demandada y de las niñas de autos “(…) Vereda Madera, Sector Relincho, La Unión, Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia (…)”. De lo anterior se evidencia que se trata de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la Jurisdicción para proveer sobre lo solicitado. Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Conforme a las indicadas reglas, debería acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Ecuador, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares y a las obligaciones que se deriven de ellas. Siendo ello así, y no existiendo Tratado alguno en materia de menores entre la Republica de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del presente juicio; en tal sentido, debe precisarse que en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Jurisdicción y de la Competencia”, se regula, entre otros aspectos, los supuestos en los que la ley asigna jurisdicción a los tribunales venezolanos.
Dispositiva
1- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, solicitada por el ciudadano EVER ANTONIO GELVEZ MÉNDEZ, asistido por la abogada María Eugenia Moros Anderson, en beneficio de sus hijas en contra de la ciudadana MARLIONZA DUQUE DÁVILA. 2.- SE CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia s/n de fecha 12 de noviembre de 2025, dictada por Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, frente al Juez extranjero.
Palabras clave
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