La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por CALZADOS LEOMARY, S.R.L. contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011/-0940 del SENIAT. Se revocó el pronunciamiento sobre la improcedencia de la violación del principio de justicia tributaria, ordenando que se tomen en cuenta los costos y deducciones en la determinación de la obligación tributaria. La sentencia del Tribunal a quo fue confirmada en otros aspectos, y no se impusieron costas procesales a las partes.
Extracto de la motiva
Este Juzgador observa que en efecto el presente procedimiento de fiscalización se inició mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4049 de fecha 29/09/2006, la cual fue notificada en fecha 10/10/2006 (F- 308), en la persona del ciudadano HERMES LEÓN GARCÍA, quien tal y como consta en autos tiene el carácter de Administrador de la empresa investigada CALZADO LEOMARY, S.R.L., y en la cual se facultaba al profesional tributario, Luis Manuel Toro Contreras, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, para la fiscalización y determinación en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2003 y 2004. Ahora bien, arguyó la apoderada judicial de la empresa recurrente que a los fines de incluir otros ingresos de empresas distintas a la investigada, debió emitir providencias administrativas por separado. Ahora bien, con referencia al presente argumento observa quien aquí decide que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho toda vez que tal y como se desprende del acta de reparo que consta en el presente expediente, la misma procedió conforme a los establecido en los artículos 124 y 127 numeral 11 del Código Orgánico Tributario, a solicitar al Banco Caribe, estados y/o movimientos bancarios así como transacciones realizadas por punto de venta electrónico aperturados por la Contribuyente Calzado Leomary, SRL., y de la información suministrada por la entidad bancaria antes enunciada se logró observar que las transacciones por depósitos y punto de venta efectuadas, superaban los montos declarados por la recurrente, en virtud de lo cual procedió el ente administrativo mediante acta de requerimiento RLA/DF/F/2006/4049/03 de fecha 20/10/2006 (F-515 PIEZA 3), solicitar al recurrente se sirviera explicar en forma detallada el concepto, origen y procedencia de los depósitos y notas de créditos registrados en la cuenta bancaria del Banco Caribe N° 4340002623, para los ejercicios fiscales investigados, y que se sirviera anexar sus respectivos soportes. La empresa recurrente dio repuesta al requerimiento antes señalado según acta de recepción N° RLA/DF/F/ISLR/2006-4049-04 de fecha 30/10/2006 (F-516 PIEZA 3), mediante escrito de fecha 30/10/2006, y el cual dejó sentado que en la cuenta de dicha entidad bancaria se efectuaban depósitos de otras tiendas que posee en la ciudad de San Cristóbal con los mismos socios, por lo tanto los montos depositados son mayores a las ventas realizadas por la empresa, al igual que las transacciones de punto de ventas. Se observa, igualmente que el ente administrativo diligentemente procedió a solicitarle al contribuyente mediante acta de requerimiento N° RLA/DF/F/ISLR/2006-4049-05 de fecha 27/11/2006 (F-518 PIEZA 3), identificar los depósitos por ventas de CALZADO LEOMARY, SRL, reflejados en resumen anexo de los mismos extraídos de los estados de cuenta presentado por el Banco Caribe, los cuales corresponden a la empresa investigada Calzado Leomary, SRL, igualmente se le requirió identificar las otras tiendas de calzados a las cuales pertenecen el resto de los depósitos; en repuesta a dicho requerimiento la recurrente manifestó mediante escrito de fecha 29/11/2006, recibido mediante acta de recepción N° RLA/DF/F/ISLR/2006/4049/06 de fecha 30/11/2006 (F-519 PIEZA 3), que además de recibir las ventas realizadas en su punto de venta, también se procesan las ventas realizadas bajo esta modalidad de ZAPATERÍA LEOMARY principal y sucursal, ubicadas en la ciudad de San Cristóbal, empresas que tiene los mismos socios, y expone que por razones de agilidad en sus operaciones procedían a pasar dichas ventas por el mismo punto de venta, ‘pero que humanamente les resultaba imposible poder identificar en que empresa se realizaba cada venta’. Aunado a todo lo anterior el ente administrativo solicitó al Banco Caribe, mediante oficio N° GRTI/RLA/DF/F/2006-1149 de fecha 14/11/2006 (F-521 PIEZA 3), fotocopia del contrato de afiliación de servicio punto de venta, suscrito entre Banco Caribe y Calzado Leomary SRL., observándose que dicha entidad bancaria dio repuesta a la solicitud mediante escrito N° DAANL-1-538/2006 de fecha 28/11/2006 (F-522 PIEZA 3), en el cual consignó copia del contrato de afiliación y solicitud de afiliación cliente/comercio, y de la cual se evidencia que dicha cuenta sólo se encuentra asignada a la contribuyente investigada, en razón de lo cual concluyó la Administración Tributaria que [...FINAL...]
Dispositiva
1.- FIRME por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario la responsabilidad solidaria determinada en el acto administrativo impugnado. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CALZADOS LEOMARY, S.R.L.; en consecuencia, se REVOCA de la sentencia definitiva N° 414-2013 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 20 de diciembre de 2013, el pronunciamiento sobre la improcedencia de la violación del principio de justicia tributaria. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la prenombrada contribuyente, contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011/-0940 de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); acto administrativo que queda FIRME a excepción del quantum de la obligación tributaria y sus accesorios, lo cual se ANULA por cuanto en la diferencia de impuesto determinado por las cantidades de quinientos veintiséis millones quinientos cincuenta y cuatro mil doscientos treinta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 526.554.238,17), y un mil doscientos veinticinco millones seiscientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 1.225.662.864,06), deberá tomarse en cuenta los costos y deducciones, en los términos expuestos en la presente motiva. 4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, tomando en consideración lo expuesto en esta sentencia.
Palabras clave
Contencioso TributarioSENIATImpuesto Sobre la RentaCostos y Deducciones