La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Hoteleras 7070, C.A. contra la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida. La Sala reiteró su criterio sobre la libertad de los medios probatorios y la necesidad de que los mismos sean pertinentes y conducentes para la demostración de las pretensiones de las partes. En este caso, se consideró que la prueba de inspección judicial no era adecuada, ya que los documentos objeto de prueba estaban en poder de la parte promovente y debían ser presentados como prueba documental.
Extracto de la motiva
Vista la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria recurrida y las objeciones formuladas por la apoderada judicial de la apelante, en representación de la mencionada sociedad mercantil, así como las observaciones de la representante del Fisco Nacional, la controversia en el caso subjúdice se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez más, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, así como de los artículos 269 y 270 eiusdem.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 26 de abril de 2007 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A., contra la referida sentencia interlocutoria N° 083/2007 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio contencioso tributario interpuesto por élla, contra la Resolución N° GCE/DJT/2006/3004 de fecha 24 de octubre de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0071-2005-07 de fecha 30 de septiembre de 2005. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos. Se condena en costas a la mencionada sociedad mercantil contribuyente, calculadas en el uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.