Sentencia N° 1878 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de julio de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01878, Exp. 2003-0788, 26/07/2006
Expediente2003-0788
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-07-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A. contra las liquidaciones de gravámenes emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). La controversia se centró en la legalidad de las planillas de liquidación de gravámenes y la procedencia de la exoneración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. La Sala concluyó que la contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos para la exoneración, lo que llevó a revocar la sentencia apelada y declarar improcedente el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

Extracto de la motiva

El planteamiento del asunto nos conlleva a verificar las facultades de la Administración Tributaria en lo que respecta a las exoneraciones, debiendo acudir al instrumento marco que establece las diferentes competencias de la Administración Tributaria, toda vez que existe la denuncia por parte de la recurrente de la inmotivación y el vicio de la causa, por la violación de los artículos 56 y 224 de la Constitución de 1961. …se debe señalar que se encuentran perfectamente delimitadas las competencias que tienen por un lado el ente legislativo y por el otro el ente acreedor del tributo, el primero en su función natural que ya se señaló y que no es otra que la de emitir actos con fuerza de ley y el segundo como verificador de las obligaciones cuyo nacimiento se encuentra fundamentado en dicha ley. De aquí la pertinencia de citar en párrafos anteriores las facultades de la Administración Tributaria conforme al Código Orgánico Tributario. Ese mismo instrumento legal, que sirve de marco a las leyes de naturaleza tributaria incluye el régimen de las exenciones y exoneraciones… (…). …específicamente en lo que respecta a la exoneración, significa que una vez habilitado por ley el Ejecutivo Nacional para exonerar, éste puede evaluar si la ley así se lo permite someter a determinadas condiciones y requisitos la dispensa, a través del Decreto respectivo, de este modo el Artículo 65 dl (sic) Código Orgánico Tributario establece: …omissis… Conforme al Artículo transcrito forzosamente se debe acudir a la norma de la Ley respectiva con el objeto de verificar las condiciones y requisitos a las cuales está sometida la exoneración, así el Artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece: …omissis… Ahora bien, conforme al Código Orgánico Tributario y a la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el Ejecutivo podrá exonerar tal y como lo señala la norma transcrita en el numeral 3, importaciones de bienes de capital y la recepción de servicios para contribuyentes en etapa preoperativa en la ejecución de proyectos industriales por lo que formalmente deben verificarse las condiciones establecidas al efecto en el Decreto de exoneración, con el objeto de establecer en primer lugar si es procedente la dispensa y en segundo lugar, si se han cumplido los requisitos y condiciones. …omissis… Conforme al Decreto 1747, la Administración Tributaria debe señalar en la Providencia la procedencia o no de la exoneración conforme al Artículo 8 numeral 2. Esta facultad discrecional deviene del propio Decreto 1747 y siendo así la Administración Tributaria debió pronunciarse en relación a su negativa, cosa que no hizo, para este sentenciador no se evidencia claramente cuáles son las razones por las cuales se le rechaza a la recurrente la exoneración cuando cumplió con todos los requisitos y condiciones para que fuese beneficiaria, ya que no se puede verificar si la Administración Tributaria omitió determinados bienes de los listados anexos que acompañan las Providencias 261, por la falta de clasificación arancelaria, o porque no conforman bienes de capital, o por simple error de transcripción. Lo anteriormente señalado deja en evidencia la indefensión de la recurrente toda vez que como señalaron, no se les emite un acto positivo o motivado que explique las razones por las cuáles se les ha negado a determinados bienes su condición de bienes de capital y esto atenta contra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9 y 12 que obliga a la Administración Pública cuando establecen: …omissis… Además es pertinente recalcar que la recurrente señaló que se había cumplido con solicitar la clasificación arancelaria y que estas no se las había suministrado a la Administración Tributaria en su oportunidad, y esto es también violatorio del Artículo 54 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que contiene: …omissis… En otras palabras si la improcedencia de la exoneración, se debe a que no se anexó la clasificación arancelaria -cosa que no se desprende del acto administrativo- la Administración Tributaria debió solicitar la información a la oficina respectiva, toda vez que quien ordena tal procedimiento es una Ley Orgánica que priva en todo caso sobre cualquier Decreto, y esto no se hizo, por lo tanto con la negativa o la no inclusión de determinados bienes por cualquier causa convierte a la Providencia en un acto necesario para la procedencia de la exoneración desvirtuando el acto de control, es decir la Administración Tributaria por omisión convirtió un acto mero declarativo en un acto constitutivo de la exoneración y para ello ella no está facultada, ella debe limitarse a verificar y a pronunciarse en forma motivada sobre aquellos bienes o servicios que no cumplen con los requisitos y condiciones. Por lo tanto, la Administración Tributaria en principio no cumplió con los Artículos 9, 12 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generando inmotivación que hará que la Providencia sea anulable, pero firme como está por no encontrarse vicios de nulidad absoluta, las planillas que se impugnan están emitidas por consecuencia de la no inclusión de determinados bienes de capital en las Providencias 261 y 292, por lo que si bien se encuentran firmes la Providencias que la originaron, ellas fueron emitidas en ocasión a un silencio de la administración inmotivado, que en razón de la llamada globalidad de las decisiones que se encuentra sustentada en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos transcrito, surge una estrecha relación entre las Providencias y las Planillas impugnadas, por lo tanto teniendo una raíz inmotivada las planillas entran -por determinar tributos y afectar al administrado- en los supuestos de recurribilidad del acto separado, toda vez que el contenido de las Providencias, es beneficioso para la contribuyente, por lo que sería torpe impugnar las Providencias 261 y 292, cuando lo que afecta la esfera del contribuyente es un hecho aislado pero sistemáticamente relacionado con las decisiones administrativas previas.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación planteada por la abogada Lilia María Casado Balbás, previamente identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de diciembre de 2002. En consecuencia, se revoca la sentencia objeto de la presente apelación. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. 3.- FIRMES los actos administrativos impugnados. Se condena en costas a la contribuyente PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 de Código Orgánico Tributario vigente.

Palabras clave

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