TSJ/SPA, Sent. N° 01876, Exp. 2006-0953, 21/11/2007
Expediente2006-0953
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-11-20
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos de las partes, pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto, a cuyo fin observa: En primer lugar, denunció el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante que la Administración violentó el principio de irretroactividad de la ley, al determinar que su representada violó, con la colocación de un elemento publicitario, la normativa contenida en el Decreto Ley de Tránsito Terrestre y en su Reglamento, pues, según alega, dichas normas entraron en vigencia en una fecha posterior a la obtención del permiso para instalar la valla publicitaria. El referido principio está contemplado en el artículo 24 del Texto Fundamental, en cuya letra se prohíbe que alguna disposición legislativa pueda tener efecto retroactivo, salvo cuando la aplicación de la norma imponga menor pena, o dicho de otra forma, favorezca a la persona afectada con una determinada situación; por lo que a los fines de determinar si en el caso de autos se vulneró tal garantía, la Sala debe atender al contenido del acto recurrido y al respecto, observa: En la Resolución DM/DI/N° 017-2005 de fecha 18 de noviembre de 2005, el Ministro de Infraestructura, ahora Ministro del Poder Popular para la Infraestructura sustenta la competencia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en lo dispuesto en los artículos 381 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998 y 90 del mismo texto normativo, que establecen: “Artículo 381: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estado en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos.” “Artículo 90. Se declaran vías de comunicación nacionales: (…) 4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado”. Conforme a lo transcrito, se observa que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre resulta ser el órgano competente para determinar la adecuación de la valla en cuestión a la normativa vigente, pues dicho elemento publicitario estaba situado en una vía nacional, esto es, la Autopista del Este. Igualmente, en el acto recurrido el Ministro de Infraestructura, ahora Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, ordenó a la sociedad mercantil recurrente desmontar la estructura de la valla publicitaria ubicada en la Ribera Norte del Río Guaire, Autopista del Este a la altura de El Rosal, Prog 9+660, sentido (E-O), visual ambos sentidos; ello en virtud de que según se desprende del informe de fecha 15 de noviembre de 2004, levantado por la Comisión de Vallas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la misma valla no se adecuaba a los requerimientos previstos en los artículos 367 y 373 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998. En efecto, según se desprende de los autos, para la fecha de obtención del permiso para colocar la prenombrada valla, las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, antes referidas, no se encontraban vigentes. Ahora bien, la garantía de no retroactividad está relacionada con la prohibición de alterar o modificar hechos pasados o consumados, lo que supone regular una situación hacia el pasado. En términos simples, existe retroactividad cuando se aplica a un supuesto fáctico consumado una consecuencia jurídica posteriormente prevista. En el caso de autos, observa la Sala que la Administración al invocar las disposiciones del Reglamento antes aludido, en el cual se establecen los requisitos que deben tener las vallas a ser ubicadas en la vía publica, no aplicó retroactivamente el mencionado cuerpo normativo, sino que estaba cumpliendo con las atribuciones y obligaciones que le imponían analizar si la valla en cuestión se ajustaba a los nuevos requerimientos reglamentarios.
Dispositiva
En base a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., contra la Resolución DM/DI/N° 017-2005 de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, ahora MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.