El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra una sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario. La Sala revocó la decisión en lo que respecta a la improcedencia de los intereses moratorios, argumentando que estos deben calcularse desde el vencimiento del plazo para el pago del tributo, independientemente de los recursos interpuestos. Se ordenó a la Administración Tributaria realizar el ajuste correspondiente de los intereses moratorios.
Extracto de la motiva
En el caso bajo examen se evidencia que los intereses liquidados por Bs. 108.148,39, sobre el reparo formulado a la declaración de rentas del ejercicio objeto de investigación coincidente con el año civil de 1983, tiene su base legal en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis. El referido artículo, copiado a la letra establecía: “Artículo 60.- La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela, fije a los Bancos e Instituciones Financieras. En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adeudadas.” Vista la norma transcrita, considera pertinente esta Sala hacer alusión a las consideraciones expuestas en el criterio sostenido por este Máximo Tribunal en sentencia Nº 5.757 de 28-09-2005, caso: Lerma, C.A., que cambió la doctrina jurisprudencial establecida por este mismo Tribunal desde el 10 de agosto de 1993 en decisión Nº 421, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), según el cual la ocurrencia de los intereses moratorios estaba sujeta a la exigibilidad de la obligación tributaria principal cuando deviniera de un acto definitivamente firme. En este sentido, se interpretó en la citada sentencia N° 5.757, la cual se ratifica en el presente fallo, que conjugando el hecho de que la norma en estudio no sometía la causación de los intereses moratorios al requisito de exigibilidad de la obligación tributaria principal, con la expresión “…la falta de pago dentro del término establecido…”, debía entenderse que la ocurrencia de los intereses moratorios comienza a contarse a partir del vencimiento del plazo legal establecido para pagar la deuda del tributo que se trate, hasta la fecha de realización efectiva del pago; argumentación que se hizo bajo los siguientes fundamentos: “En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.
Dispositiva
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1994, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, se REVOCA la citada sentencia en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación de la contribuyente Tracto Agro Valencia, C.A., contra la Resolución N° HRCE-410-01119 de fecha 18 de diciembre de 1991 y la consecuente Planilla de Liquidación N° 10-10-1-01-74-000052 del 23 de diciembre de 1991, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda. En consecuencia, quedan firmes los referidos actos. Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el ajuste legal correspondiente de la cantidad que fue impuesta por concepto de intereses moratorios y emitir las Planillas complementarias respectivas.
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