Sentencia N° 187 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de marzo de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00187, Exp. 2000-0273, 04/03/2010
Expediente2000-0273
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2010-03-03
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de convocatoria a una audiencia conciliatoria presentada por el abogado Julio César López Galea en nombre de HÉCTOR JOSÉ BORGES FIGUEREDO contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. La solicitud fue motivada por el deseo de alcanzar un arreglo extrajudicial en el marco del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte demandada se opuso a la conciliación, argumentando que no existían razones para ello.

Extracto de la motiva

Al respecto, se observa que los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorporan un instrumento fundamental del sistema de justicia, como lo es, el medio alternativo concebido para instar a las partes a la resolución de sus controversias. Así mismo es oportuno señalar, que la conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal que pone fin al juicio a través de la mediación del juez y requiere necesariamente del acuerdo o consenso de las partes. Dicho lo anterior, en el presente caso se constata que con ocasión a la misma solicitud de acto conciliatorio, realizada por la parte actora en fecha 17 de octubre de 2007, esta Sala mediante decisión Nº 00300 publicada en fecha 12 de marzo de 2008, la declaró sin lugar, en los siguientes términos: “...El apoderado judicial del ciudadano Héctor José Borges Figueredo, ya identificado, solicitó a esta Sala que convocara a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria que pusiera fin al juicio planteado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo del Código adjetivo establece lo siguiente: “...La propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa...”. Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad del Juez de exhortar a las partes a la conciliación es discrecional y se encuentra consagrada en el artículo 257 eiusdem en el sentido siguiente: “...En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá exitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia...”. No obstante, esta facultad del Juez se encuentra limitada, resultando improcedente dicha convocatoria a la conciliación, cuando se trate de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, conforme lo dispone el artículo 258 eiusdem. Así, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que esta figura de autocomposición procesal no está permitida en aquellos litigios en los cuales se encuentren involucrados el orden público y las buenas costumbres, según lo preceptuado en el artículo 6 del Código Civil. Ahora bien, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala a través de su jurisprudencia, ha potenciado el ejercicio de la facultad antes referida, dada la consagración expresa de los medios alternativos para la solución de conflictos y su interpretación concatenada al derecho a la tutela judicial efectiva.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de convocatoria a una audiencia conciliatoria, interpuesta por el abogado Julio César López Galea, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ BORGES FIGUEREDO. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conciliaciónaudiencia conciliatoriaimprocedente

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