Sentencia N° 187 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de febrero de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00187, Exp. 2005-5658, 01/02/2006
Expediente2005-5658
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2006-02-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción para conocer de una demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios moratorios interpuesta por la sociedad mercantil GUZBERG, C.A. contra la Unidad de Gestión del Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas. El Juzgado Primero de Primera Instancia había declarado su falta de jurisdicción, argumentando la existencia de una cláusula compromisoria de arbitraje que sustraía el conocimiento del caso al Poder Judicial. La Sala determinó que la cláusula arbitral no cumplía con los requisitos legales necesarios para ser válida, lo que implicaba que el Poder Judicial sí tenía jurisdicción para conocer de la demanda. En consecuencia, se revocó la decisión del Juzgado y se ordenó que el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nororiental conociera del asunto. La decisión reafirma el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, destacando la importancia de que las cláusulas compromisorias se ajusten a la normativa vigente para garantizar un proceso justo y transparente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, sobre su decisión de fecha 07 de noviembre de 2005 mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, en virtud de estimar la existencia de una cláusula compromisoria de arbitraje, que sustrae el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, el referido Juzgado tomó la decisión con base en los siguientes argumentos: “(…) Ahora bien de autos se desprende, concretamente del artículo 11 del contrato que se acompaña signado “B” a la demanda, que en el mismo se establece que, las diferencias que se deriven del presente contrato se remitirán a la Delegación de la Comisión Europea de Caracas, razón por la cual, este Tribunal declara su falta de jurisdicción por considerar que el conocimiento del asunto corresponde a dicha Comisión, que aplicará las normas de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional / la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (...)”. Previo a cualquier otro señalamiento, es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda. Ahora bien, tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar el arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del Poder Judicial ordinario todas las diferencias o controversias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir. De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “cumplimiento de contrato” y “daños y perjuicios moratorios”, interpuesta por el abogado Gonzalo Delgado Matos, apoderado judicial de la sociedad mercantil “GUZBERG, C.A”, contra la Unidad de Gestión del “Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas”, todos antes identificados. 2. Se REVOCA la decisión de fecha 07 de noviembre de 2005, mediante la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción. 3. Que corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nororiental el conocimiento del asunto. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de origen. Remítase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nororiental. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónarbitrajecumplimiento de contratodaños y perjuiciosunidad de gestiónplan de desarrollocontrato administrativotutela judicial

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