Sentencia N° 1863 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de noviembre de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01863, Exp. 2003-1295, 26/11/2003
Expediente2003-1295
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-11-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en relación a un recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Franco Antonio Demeo Frías contra una resolución del Ministerio del Ambiente. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, dado que no existía un tribunal superior común a los juzgados involucrados en el conflicto.

Extracto de la motiva

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente caso, procede de seguidas a analizar los supuestos presentados, con el objeto de regular la misma. En el caso bajo análisis, se ha interpuesto un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 408 de fecha 1° de octubre de 2002, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto con ocasión de la notificación contentiva en oficio Nº 01.77.44.-011, de fecha 5 de abril de 2002, procedente de la División de Equipamiento Ambiental de la Dirección Estatal Ambiental Trujillo, en el que se le informaba de que el contrato celebrado con el referido organismo no sería renovado. Ahora bien, a los fines de verificar el Tribunal competente para conocer del presente asunto, considera la Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el ciudadano Franco Antonio Demeo Frías y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables del estado Trujillo. En tal sentido, establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Destacado de la Sala). La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece de forma expresa en su artículo 39, que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Así, del escrito libelar y de los demás documentos acompañados, se observa que el presente asunto trata de un trabajador al servicio de un ente integrante de la Administración Pública, bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado con sucesivas prórrogas, en la siguiente forma: el contrato comenzó del 1º de enero de 2001, al 31 de diciembre del mismo año, donde se estableció que el mismo tendría una duración de doce (12) meses (folios 64 al 66), en fecha 5 de abril de 2002 le fue comunicada la decisión de no renovar su contrato (sin que conste este último contrato en el expediente). Por tanto, reclama la parte accionante sea declarada la nulidad del acto distinguido con el Nº 408 de fecha 1° de octubre de 2002, emanada del Ministerio del Ambiente, y se ordene su reincorporación al cargo de Ingeniero Inspector que venía ocupando en calidad de contratado u otro de igual o mayor jerarquía; asimismo solicitó que a título de indemnización le fuesen cancelados los sueldos y beneficios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la reincorporación definitiva en el cargo; resultando evidente para esta Sala, que la actora no puede considerarse como funcionario público, por cuanto su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la derogada Ley de Carrera Administrada y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo disponen los artículos 38 y 39 de dicha Ley, que textualmente establecen: “Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. “Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Por el contrario, se aprecia que su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, por lo que, de conformidad con las normas antes transcritas, queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa. Así se declara.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Henry Antonio Rodríguez e Yglenes Mercedes Sánchez Velásquez en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCO ANTONIO DEMEOS FRÍAS, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que conozca del recurso de nulidad interpuesto. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

nulidadcompetenciarecurso jerárquicocontrato de trabajoadministración públicafuncionario públicoderechos laborales

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