La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, revoca la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de DISTRIBUIDORA BENCAVEN, C.A. La controversia se centra en la procedencia de la revisión de oficio solicitada por la contribuyente, la cual fue considerada improcedente por la Sala, argumentando que la modificación del código arancelario solicitado implicaba una alteración del gravamen y no una simple corrección de errores materiales. Se concluye que la contribuyente debió interponer los recursos administrativos correspondientes en lugar de solicitar una revisión de oficio.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada y de los alegatos formulados en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub iudice se circunscribe a determinar si la revisión de oficio solicitada por la contribuyente es o no procedente, así como a decidir respecto al denunciado vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1994, en que -a decir de la representación fiscal- incurrió el juzgador al declarar la procedencia del recurso de revisión. Planteada la litis en los términos expuestos, pasa esta Sala a decidir bajo las siguientes consideraciones: De las actas procesales se observa que en fechas 22 de mayo y 4 de junio de 1996, la contribuyente DISTRIBUIDORA BENCAVEN, C.A. alegando un error en la clasificación de las mercancías solicitó ante el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), revisión de oficio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 162 y 163 del Código Orgánico Tributario y subsidiariamente ejerció recurso de revisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 eiusdem contra las Actas de Reconocimiento referidas a los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor Nos. 311853, 311727, 311728, todas de fecha 01-12-95, y Nos. 101948 y 101918 de fechas 12-03-96 y 08-03-96, respectivamente, y las subsecuentes resoluciones de multa dictadas por la referida Aduana de Puerto Cabello. En tal sentido, la contribuyente en su escrito solicitó que “la Administración Tributaria corrija el error cometido cuya causa se origina en el Clasificador y Descriptor de Mercancías según lo establecido en el mencionado Arancel de Aduanas vigente”; señalando lo siguiente: “Efectivamente la declaración que hace mi representada en la importación de partes de aire acondicionado, la hizo conforme lo indica el Código Arancelario 84.15 correspondiente al patrón genérico de: Maquinas y Aparatos Para Acondicionamiento de Aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad. Aunque no regulen separadamente el grado hidromético.”.
Dispositiva
1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Bemergui Holcblat, actuando con el carácter de apoderado judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 4 de mayo de 2000, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA BENCAVEN, C.A., contra la Resolución Nº 587 de fecha 31 de diciembre de 1997, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar la solicitud de revisión de oficio e inadmisible el recurso de revisión intentados ante el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Estado Carabobo del SENIAT, contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Reconocimiento referidas a los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor Nos. 311853, 311727, 311728, 101948, 101918 de fecha 01-12-95, las tres primeras, y de fechas 12-03-96 y 08-03-96, las restantes, y las subsecuentes resoluciones de multa dictadas por la aludida Aduana de Puerto Cabello. 2) Se REVOCA la decisión apelada. 3) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario. 4) Firme el acto administrativo impugnado.
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