La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por varias sociedades mercantiles, quienes argumentaron que la sentencia N° 01447, que declaró inadmisible su recurso de interpretación, violó su derecho de acceso a la justicia. La Sala determinó que la solicitud de aclaratoria era improcedente, ya que no se trataba de un punto ambiguo o confuso en la sentencia original, sino de un desacuerdo con el fallo emitido.
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, debe precisarse que la Sala ha estimado que las aclaratorias de los fallos están dirigidas “…a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión” (sentencia Nº 1.622 del 22 de octubre de 2003). “En efecto, la ‘aclaratoria’, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ‘ampliación’ tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la ‘salvatura de omisión’ consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.” (Resaltado de la Sala) (Sentencia de esta Sala Nº 80 del 19 de enero de 2006). En el caso de autos se observa que los alegatos de la representación judicial de los solicitantes están dirigidos a que se emita un nuevo pronunciamiento sobre los puntos claramente decididos en la sentencia, ya que los accionantes están en desacuerdo con el fallo, lo cual no constituye materia de aclaratoria en virtud del principio de la cosa juzgada, que impide modificar en juicio lo que ha sido ya decidido de manera irrevocable por la autoridad judicial competente, toda vez que la sentencia es en si misma suficiente para explicar cada uno de los puntos contenidos en la aclaratoria. Lo anterior encuentra justificación en que este instituto procesal no está orientado a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como lo es la sentencia, ni mucho menos expresar contra lo fallado críticas, censuras o reproches e inconformidad; por el contrario su razón de ser es explicar, las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnita o no suficiente certidumbre de su inteligencia o efectos a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales (sentencias números 01217 y 0989 del 19 de agosto de 2003 y 13 de agosto de 2008, respectivamente). Si bien es cierto que la referida sentencia del 8 de octubre de 2009 advirtió en forma reflexiva que nuestro ordenamiento jurídico prevé las vías idóneas para procurar la satisfacción de la pretensión, las cuales no pueden ser sustituidas mediante el ejercicio de mecanismos como el utilizado, ello no constituye objeto de aclaratoria alguna, por cuanto no es un punto del thema decidendum que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, el cual deba ser aclarado; por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen el deber de los jueces de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, la solicitud de aclaratoria debe ser declarada improcedente (sentencia número 01208 del 8 de octubre de 2002). Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria planteada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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