Sentencia N° 1860 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de noviembre de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01860, Exp. 2003-0846, 26/11/2003
Expediente2003-0846
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2003-11-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la apelación interpuesta por el Municipio Baruta contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la recusación planteada contra la Juez Carmen Avendaño. La Sala concluye que la Juez no adelantó opinión sobre el fondo del asunto, limitándose a admitir la acción de amparo sobrevenido y suspender los efectos del Acuerdo Nº 127. Por lo tanto, se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión apelada.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de junio de 2002, que declaró improcedente la recusación planteada contra la abogada Carmen Avendaño, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que en la sentencia origen de la recusación propuesta, la Juez recusada no adelantó opinión alguna que pudiera influir en el fondo del asunto principal, toda vez que -agregó- dicho Juzgado se limitó a admitir la acción de amparo sobrevenido y a suspender los efectos del Acuerdo Nº 127, mediante el cual se suspendió al accionante de su cargo de Contralor Municipal. Por su parte, los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, alegaron que el hecho de que la juez recusada decidiera admitir la acción de amparo sobrevenido, otorgando una medida cautelar que suspende los efectos del acto recurrido, “...significa claramente que a criterio de la juez recusada, el Acuerdo N.- 126...carecía de efecto jurídico alguno y por tanto no producía en el Juicio de Nulidad, efecto alguno el decaimiento del objeto principal...”. Asimismo, agregaron que la Juez recusada emitió opinión sobre el fondo del asunto cuando decidió “continuar con la causa en estado de sentencia, para tramitar la cautelar solicitada y suspender los efectos de un acto administrativo (mediante amparo sobrevenido), lo cual además no constituía el objeto del juicio principal...”. Al respecto, y con ocasión a la medida dictada por la Juez recusada, resulta necesario señalar que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha sido reiterada al considerar que el amparo sobrevenido consagrado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una acción de amparo constitucional muy particular, pues sólo procede cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional. (Sent. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2000, caso Leopoldo López Moros). En efecto, la figura del amparo sobrevenido posee un carácter eminentemente cautelar, por cuanto está dirigida a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional en la situación concreta de la parte, mientras se decide sobre el fondo del asunto que le dio lugar, es decir, la decisión que recae en este tipo de acción debe ser considerada como preliminar y transitoria, pues dejará de existir en el momento de la emisión del fallo que decida acerca de la procedencia del medio procesal ordinario.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2002, que declaró improcedente la recusación planteada por los apoderados judiciales del prenombrado Municipio contra la abogada Carmen Avendaño, Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

recusaciónamparo sobrevenidoCorte PrimeraContencioso Administrativodecisión judicialimprocedenciaderechos constitucionalesdebido proceso

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca