Sentencia N° 1859 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de julio de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01859, Exp. 2006-1138, 20/07/2006
Expediente2006-1138
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2006-07-19
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada, Central Azucarero Portuguesa, C.A., en relación a una demanda por cobro de beneficios laborales. La Sala confirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, desestimando la alegación de falta de jurisdicción presentada por la demandada. Se argumentó que la pretensión del demandante se basa en el incumplimiento de obligaciones laborales, lo que corresponde a los tribunales del trabajo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, contra la decisión de fecha el 24 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, mediante la cual afirmó su jurisdicción respecto de la Administración Pública. En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora expresó que la empresa accionada le pagó a su representado las prestaciones sociales, pero que no le canceló los derechos “CONFERIDOS POR LA LEY AL (sic)PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, para los trabajadores decretado por el extinto Congreso Nacional en Fecha 14-08-1998” (…). Por su parte, considera la accionada que la pretensión del demandante debe ser conocida por las Inspectorías del Trabajo y no por el Poder Judicial, toda vez que exige -según expone- sea resuelta una situación de hecho no contemplada en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en cuyo artículo 8 se prevé que corresponde al aludido órgano de la administración resolver las interpretaciones de situaciones no previstas en ese instrumento legal. Respecto a tal alegato, el a quo afirmó su jurisdicción para conocer del caso por considerar evidente que la pretensión del demandante está basada en el incumplimiento del patrono de una obligación de dar, siendo que reclama el pago del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, fundamentando su decisión en sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 16 de junio de 2005 (caso: Mayrin Rodríguez contra Las Plumas y Asociados, C.A.) y 28 de julio de 2005, (caso: Rosa Eloísa Rico contra la Gobernación del Estado Apure). Así las cosas, visto que la pretensión de la parte demandante está basada en el otorgamiento de un beneficio derivado de la relación de trabajo que mantenía con la sociedad mercantil accionada, se observa: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; De la norma parcialmente transcrita se aprecia, que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y siendo que en el presente caso se está en presencia de una reclamación por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, deberá ser el Tribunal del Trabajo correspondiente el que conozca de la demanda incoada.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 1° de junio de 2006, por la abogada Xiomara Rodríguez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cobro de beneficios laborales interpusiera el apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA MIQUILENA SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha el 24 de noviembre de 2005 y se CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

jurisdiccionbeneficios laboralescobrotrabajosentenciaregulacionadministracion publicapoder judicial

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