Sentencia N° 1858 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de diciembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01858, Exp. 1997-13050, 16/12/2009
Expediente1997-13050
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoTercería
Fecha de la decisión2009-12-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil Inmobiliaria La Vivienda, C.A. (INLAVICA) contra el contrato de venta de un terreno municipal. La Sala declaró su competencia para continuar conociendo la demanda y desestimó la perención alegada por el Municipio Lagunillas, así como la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda de tercería. Además, se consideró improcedente la cuestión prejudicial planteada por la sociedad Desarrollos B de L, C.A., condenándola en costas.

Extracto de la motiva

Resueltos los asuntos preliminarmente planteados, corresponde a esta Sala decidir: (i) la cuestión prejudicial alegada por la sociedad mercantil Desarrollos B de L, C.A., parte accionante en la causa principal N° 1996-13050; (ii) las medidas cautelares innominadas solicitadas por la sociedad mercantil INLAVICA, parte actora en esta demanda de tercería; y, en caso de ser improcedente ésta última, como pretensión subsidiaria, (iii) el amparo constitucional cautelar sobrevenido intentado por la demandante en tercería. En su escrito del 14 de enero de 1998, la representación judicial de la sociedad de comercio Desarrollos B de L, C.A. alegó como cuestión prejudicial el juicio que, por reivindicación de las anteriormente referidas bienhechurías construidas en el terreno de origen municipal cuya venta se impugna, incoó contra de la sociedad mercantil INLAVICA, el cual corresponde a la causa N° 1070, según numeración del Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por ende, solicita que se declare con lugar la cuestión previa esgrimida y se acuerde la suspensión de esta causa N° 1997-13050, “a fin de que no se dicte sentencia, hasta tanto no quede definitivamente firme el fallo dictado en el juicio por reivindicación”. Por su parte, el apoderado judicial de la demandante en tercería consignó escrito el 27 de enero de 1998, en la oportunidad procesal correspondiente, según lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual arguyó que, si bien “es cierto que bajo expresa reserva de motivos legales, dicho organo jurisdiccional [el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez] procedió a dictar sentencia sobre el fondo, dispensando del conocimiento de los elementos aportados por mi representada por mejor derecho que le asiste sobre los bienes objeto de controversia (…) dicho pronunciamiento no ha alcanzado la eficacia (…) de la cosa juzgada material y formal, estando pendiente su revisión por ante el superior jerárquico, manteniendose incolume las condiciones subjetivas y objetivas que asisten a mi representada (…) [y] en cuanto al mérito, nada tiene que ver [la pretensión de las causas 1996-13050 y 1997-13050] con el (thema decidendum) de la controversia reivindicatoria (…) por cuanto la materia objeto de controversia es completamente diferente”. (Sic). Al respecto, esta Sala observa que una cuestión es prejudicial a un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.713, del 7 de agosto de 2001). En tal sentido, de ser declarada con lugar la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que, al constituir un antecedente necesario, influirá en la decisión de la causa suspendida, tal como lo prevé el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

1. Que es COMPETENTE para continuar conociendo la demanda que por tercería interpusiera la sociedad de comercio INMOBILIARIA LA VIVIENDA, C.A. (INLAVICA), en la causa intentada por la sociedad mercantil DESARROLLOS B de L, C.A. contra el contrato suscrito el 21 de mayo de 1996, mediante el cual el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA dio en venta a la ciudadana YADIXA GUTIÉRREZ VERA una extensión de terreno con las siguientes medidas y linderos: Norte: Calle Colmenares con 174,95 mts.; Sur: Patrimonio Municipal con 141,98 mts.; Este: Liceo Valbuena con 235,69 mts.; y Oeste: Radio Visión y Terreno Patrimonial con 238,32 mts. 2. IMPROCEDENTE la perención alegada por la representación judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. 3. IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda de tercería alegada por la sociedad mercantil Desarrollos B de L, C.A. 4. IMPROCEDENTE la cuestión prejudicial alegada por la representación judicial de la sociedad de comercio Desarrollos B de L, C.A. En consecuencia, se condena en costas a la sociedad de comercio Desarrollos B de L, C.A. Se ordena la remisión del presente cuaderno de tercería al Juzgado de Sustanciación para que, puestas las partes a derecho, tenga lugar la contestación de la demanda de tercería dentro del lapso de cinco (5) días, según lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y continúe la causa. 5. IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA VIVIENDA, C.A. (INLAVICA). 6. INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional cautelar sobrevenido interpuesta por el apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA LA VIVIENDA, C.A. (INLAVICA). Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia de la presente decisión al expediente principal N° 1996-13050. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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