Sentencia N° 1856 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de noviembre de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01856, Exp. 1998-14584, 14/11/2007
Expediente1998-14584
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-11-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió a favor de FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. en un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una multa impuesta por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda. La multa, de Bs. 272.685,24, fue fundamentada en supuestas irregularidades cambiarias. La Sala determinó que el acto administrativo impugnado incurrió en vicios de incompetencia y falta de procedimiento adecuado, lo que llevó a la anulación de la multa.

Extracto de la motiva

La parte recurrente fundamenta su recurso en las siguientes denuncias: 1.- Alega que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de incompetencia manifiesta y en tal sentido, precisa que el artículo 10 numeral 3 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, no atribuye competencia alguna a la Dirección General de Inspección y Fiscalización para imponer sanciones en materia de régimen cambiario, sino prevé una competencia genérica al entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, que en caso de entenderse que existe un error material en la motivación de la Resolución recurrida, al mencionarse el artículo 10 numeral 3 y no el artículo 11 numeral 3 ambos del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, este último tampoco atribuye a la Dirección General de Inspección y Fiscalización, la competencia para emitir la sanción. En efecto, señala que el artículo 11, numeral 3 de dicho Reglamento, otorga a los Directores Generales Sectoriales de Inspección y Fiscalización, “la competencia atribuida al Ministro de Hacienda en el artículo 6 del Decreto N° 76 del 12 de marzo de 1989”. Por su parte, el artículo 6 del Decreto N° 76, dispone que el Ministerio de Hacienda impondrá las sanciones por las infracciones cometidas durante la vigencia del régimen cambiario que se deroga y en el artículo 1° del mencionado Decreto se señalan los instrumentos que se derogan expresamente: Decretos Nos 2.484 del 19 de octubre de 1988; 2.567 del 14 de diciembre de 1988; 1.995 del 10 de febrero de 1988; 2634 del 21 de diciembre de 1988; 1.546 del 6 de mayo de 1987; 1.675 del 29 de julio de 1987; 2.485 del 19 de octubre de 1988 y 1.825 del 11 de noviembre de 1987. Por ello, señala que el Decreto N° 1.647 del 8 de julio de 1987, que sirve de fundamento para la imposición de la multa, no fue derogado, por lo que la funcionaria actuante no tiene competencia para emitir la Resolución de multa impugnada, por cuanto ella sólo tiene esa facultad por las infracciones cometidas durante la vigencia del régimen cambiario que se deroga conforme a lo establecido en dicha normativa. Igualmente, precisa que la Resolución N° 3090 de fecha 10 de mayo de 1996, habilita a la Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización, única y exclusivamente para imponer sanciones pecuniarias, derivadas de las infracciones administrativas previstas en el Capítulo III de la Ley de Régimen Cambiario y la infracción imputada no se encuentra regulada en dicha ley, sino en el Decreto N° 1.647 del 10 de julio de 1987, que reforma parcialmente el Decreto N° 1.611, del 10/06/1987, sobre la Obtención de Divisas a los Tipos de Cambios Preferenciales publicado en la Gaceta Oficial N° 33.738 del 12/06 1987 (RECADI). 2.- Denuncia la inexistencia de un procedimiento administrativo previo que garantizara el derecho a la defensa, y al efecto indica que la Administración una vez constatada la supuesta irregularidad que se le imputa a FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., decidió imponerle la multa sin habérsele permitido presentar sus alegatos y pruebas pertinentes. 3.- Alega la falta de comprobación de la culpabilidad de la recurrente, lo que constituye, a su juicio, la violación del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto alega que en el presente caso, la funcionaria de la cual emanó el acto recurrido, afirmó que la recurrente había realizado una acción para procurase beneficios ilícitos, sin que a su juicio estuviesen suficientemente probados los hechos. Se pregunta si puede la Administración determinar su responsabilidad con el solo levantamiento de un acta en la que supuestamente constan las irregularidades cambiarias. Indica que ha cumplido con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de las divisas preferenciales y a tales efectos, consigna copias simples de los BL Conocimiento de Embarque Nros. JAPC-7 VOY N° 3 y JAPC-6 VOY N° 40 de fechas 23/04/87 y 15/05/88 respectivamente, que dieron origen a la Resolución de multa impugnada. 4.- Finalmente, alega que la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, únicamente tomó en consideración para la imposición de la multa, que los certificados de embarque respectivos no reposaban en los archivos de la Compañía Naviera Venezuelan Line, situación que considera no le puede ser imputada de manera automática, pues el hecho de que en los archivos de ese organismo no se encuentren dichos certificados, no significa que sea la responsable de tal ausencia.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGIF-0018 de fecha 7 de octubre de 1997, dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda notificada en fecha 20 de octubre de 1997, por medio de la cual, se le impuso a la recurrente una multa por la cantidad de doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 272.685,24), la cual se ANULA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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