Sentencia N° 1851 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de abril de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 01851, Exp. 2003-1380, 14/04/2005
Expediente2003-1380
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2005-04-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por el recurrente, quien alegó no haber sido notificado de la decisión de adelantar la celebración del acto de informes. La Sala determinó que se habían incumplido los requisitos establecidos por la ley para la validez del acto, lo que generó indefensión al recurrente. En consecuencia, se declaró la nulidad del auto que adelantó la celebración del acto de informes y se repondrá la causa al estado de celebrar nuevamente dicho acto.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora en el presente recurso de nulidad, habida cuenta de no haber sido notificado de la decisión de la Sala de anticipar la celebración del respectivo acto de informes, motivo por el cual, afirma, no pudo asistir al referido acto, y en consecuencia, se vio imposibilitado de exponer sus conclusiones orales y ejercer el derecho a réplica respecto de los informes de su contraparte. En tal sentido, la Sala observa: Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor: “Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” “Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.” Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. SE ANULA el auto de fecha 03 de noviembre de 2004, mediante el cual la Sala decidió adelantar la celebración del acto de informes, así como los actos consecutivos a éste, incluyendo el propio acto de informes orales celebrado el día 20 de enero de 2005. 2. SE REPONE la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de informes orales, preservándose el valor del escrito consignado por la parte recurrida en la oportunidad anterior. Se ordena la fijación de nueva oportunidad para celebrar el acto de informes orales en el presente juicio. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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