La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de regulación de jurisdicción presentada por la parte demandada, Central Azucarero Portuguesa, C.A. La Sala declaró improcedente dicha solicitud, afirmando que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda de cobro de bolívares por conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Se confirmó la decisión del tribunal de origen que había admitido la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada.
Extracto de la motiva
Antes de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de regulación de jurisdicción opuesto por la parte demandada, esta Sala considera importante advertir que si bien se remitió previamente en consulta el caso de autos, la decisión dictada por este Alto Tribunal no entró a dilucidar el asunto de jurisdicción debatido en la presente solicitud. Precisado lo anterior, pasa a resolver en los siguientes términos: En primer lugar, debe atenderse a lo expuesto por el apoderado judicial del demandante en el libelo, en el cual señaló: “...Ciudadano JUEZ, es el caso que la Empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., LE CANCELO (Sic) A MI REPRESENTADO EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES pero NO LE FUE (Sic) CANCELADOS LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA LEY AL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, para los trabajadores (...)”. De lo anterior se evidencia, que la pretensión del demandante es exigir a la sociedad mercantil accionada, el cumplimiento de una obligación de dar que comprende los beneficios prescritos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Por su parte, la representación de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., sostiene que el conocimiento de la demanda de autos corresponde al Ministerio del Trabajo, el cual es el órgano que debe interpretar el supuesto planteado por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, pues a su parecer la mencionada Ley no contempla ninguna consecuencia jurídica para el supuesto de hecho planteado en la demanda, es decir, en caso de incumplimiento, estableciéndose de forma clara y explícita que la obligación no podrá ser cancelada “en ningún caso” en dinero, a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 4. Respecto a tal alegato, el a quo afirmó su jurisdicción para conocer los autos por considerar evidente que la pretensión del demandante está basada en el incumplimiento del patrono de una obligación de dar, siendo que reclama el pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, fundamentando su decisión en sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 16 de junio de 2005, (Sentencia N° 0629, caso: Mayrin Rodríguez contra Las Plumas y Asociados, C.A.) y 28 de julio de 2005, (Sentencia N° 0835, caso: Rosa Eloísa Rico contra la Gobernación del Estado Apure). Ahora bien, visto que la parte demandante pretende que se le otorgue un beneficio derivado de la relación de trabajo que mantenía con la sociedad mercantil accionada, se observa: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto, a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;”. De la norma parcialmente transcrita se aprecia, que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y siendo que en el caso de autos se está en presencia de una reclamación por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, deberá ser el tribunal del trabajo correspondiente el que conozca de la demanda incoada.
Dispositiva
En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada en fecha 1° de junio de 2006, por la abogada Xiomara Rodríguez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de cobro de bolívares por conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que incoara el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMADOR ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.